SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2020-S4

Fecha: 24-Nov-2020

i)

Américo Isaac Calderón Calderón, Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Potosí, mediante informe escrito de 15 de junio de 2020, cursante a fs. 16, sostuvo que: i) El 15 de mayo del citado año, se celebró una audiencia anterior para considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante; actuado procesal en el que se rechazó su pretensión; dando lugar a que se interpusiera por su parte, recurso de apelación incidental, el 20 del referido mes y año, el cual fue remitido a la instancia de alzada el 21 de igual mes y año; no obstante, sin aguardar dicha resolución, el 26 de igual mes y año, nuevamente se planteó solicitud de cesación a la detención preventiva; ii) En alzada, mediante Auto de Vista de 2 de junio del prenombrado año, se consideró que el recurso de apelación fue planteado fuera de plazo, siendo devueltos los antecedentes de dicho recurso, recién el 4 del mencionado mes y año; iii) Era totalmente imposible analizar lo nuevamente solicitado por el hoy solicitante de tutela, porque sería generar dos resoluciones sobre el mismo tema; y, iv) Existe otra acción de amparo constitucional, presentada sobre la misma causa e interpuesta ante la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en la cual se presentó informe sobre los mismos hechos, no conociéndose la decisión final.

David Hernando Castro Velasquez, en representación de la Procuraduría General del Estado, manifestó que: i) La acción de libertad procede cuando una persona crea que su vida se encuentra en peligro o esta siendo ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad, dichos aspectos no fueron expuestos en la presente causa, pues no se conoce como se hubieran lesionado estas garantías, para que proceda una eventual tutela de derechos; ii) Si el Juez hoy demandado, no fijó audiencia de cesación a la detención preventiva, fue debido a que se encontraba pendiente de resolución un recurso de apelación, resultado de un rechazo a una anterior cesación a la detención preventiva, debido a que no se hubieran expuesto los presupuestos establecidos en el art. 239.1 del CPP; de tal manera, que al no haberse dado cumplimiento a dichos requisitos, no corresponde considerar la presente demanda; y, iii) De igual forma, debe tenerse presente que el recurso de alzada se encontraba pendiente de resolución, fue rechazado por extemporáneo, esto, por la propia versión dada por la parte accionante; por lo tanto, sería un acto consentido en la ejecución de la resolución apelada.

Nelson Pimentel Ballesteros, Fiscal de Materia, señaló que de conformidad a lo dispuesto por el art. 126 del CPP, las resoluciones judiciales quedarán ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no se hubiesen interpuesto los recursos en los plazos legales o no admitan recurso ulterior; se tiene en el caso concreto, que evidentemente existía un recurso de apelación pendiente de resolución y de acuerdo a lo desarrollado en la SCP 0056/2015-S3 de 29 de enero, en un caso similar, no correspondería ser tramitada la nueva solicitud de cesación a la detención preventiva, pues no es viable una impugnación de medidas cautelares y posteriormente se solicite nuevamente la cesación a la detención preventiva o su modificación, pues ello perjudicaría la secuencia procesal; es decir, el ahora demandado, no podía señalar audiencia para considerar la cesación solicitada, pues se encontraba pendiente un recurso de apelación.