SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0757/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0757/2020-S4

Fecha: 24-Nov-2020

III.2.

De los antecedentes y conclusiones del presente caso se tiene que  dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra  Leo Isaac Tancara Mita –hoy accionante–, por la presunta comisión del delito de robo agravado, en mérito al fallo emitido por la autoridad judicial competente fue privado de su libertad en octubre de 2019, por el lapso de noventa días; a partir de ésta determinación asumida por la citada autoridad y al cumplimiento del plazo fijado para su detención preventiva, efectuó varias solicitudes de cesación a la detención preventiva argumentado la existencia de un acuerdo transaccional y un documento de desistimiento suscrito por la víctima; siendo la última solicitud resuelta a través del Auto Interlocutorio 102/2020, rechazando la misma, por consiguiente, a la culminación de la citada audiencia, el ahora aolicitante de tutela efectuó una renuncia expresa a la interposición del recurso de apelación, petición que fue abordada en el entendido de estar en las determinaciones del art. 126 del CPP (Conclusiones II.1).

Con relación al razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, del segundo presupuesto, se advierte que en atención a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad, estos deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en virtud a lo cual, no es posible acudir a esta acción tutelar, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación eficaces y rápidos para el resguardo inmediato del derecho a la libertad.

Ahora bien, bajo ese entendimiento, en el caso concreto de la revisión de obrados, se evidencia que, efectivamente a través del Auto Interlocutorio 102/2020, la autoridad judicial hoy demandada resolvió rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva, efectuada por el ahora accionante, ante la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.2 y 10; y, 235.1 y 2, ambos del citado adjetivo penal; así también, según el informe brindado por la autoridad demandada, se tiene que una vez culminada la audiencia de solicitud de cesación a la detención preventiva, el impetrante de tutela a través de su abogado de manera expresa renunció al derecho a recurrir a la apelación incidental, dando a entender su conformidad y plena satisfacción con la resolución pronunciada por la autoridad hoy demandada, provocando su propia indefensión al no haber permitido que el Tribunal de alzada, tenga la oportunidad de resolver los agravios denunciados como lesivos de sus derechos a través de esta acción de libertad; extremo acreditado en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y por el propio solicitante de tutela en el memorial de demanda de la presente acción de defensa al señalar: “…HACEMOS CONOCER A VUESTRA AUTORIDAD QUE EN LA AUDIENCIA DE HOY 17 DE ABRIL DE 2020, HEMOS RENUNCIADO EXPRESAMENTE AL RECURSO DE APELACION INCIDENTAL Y SOLICITANDO SU EJECUTORIA…” (sic).

En este sentido, el accionante ante el pronunciamiento del referido Auto Interlocutorio 102/2020, por parte del Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz −ahora demandado−, quien determinó rechazar su solicitud de cesación a la detención preventiva, le concernía plantear el recurso de apelación incidental ante la autoridad que ejerce el respectivo control jurisdiccional, conforme estipula el art. 251 del CPP, sin que la aludida renuncia expresa al recurso de apelación habilite de modo alguno al impetrante de tutela a interponer la presente acción de defesa de manera directa, cual si esta instancia se constituiría en supletoria de la jurisdicción ordinaria; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada, en aplicación de la subsidiariedad excepcional que rige la acciona de libertad, no siendo válido renunciar al derecho a recurrir a efectos de cumplir con el principio de subsidiariedad para obtener la viabilidad de la acción de libertad.