SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2020-S4
Fecha: 26-Nov-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2020-S4
Sucre, 26 de noviembre de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 33208-2020-67-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 15/2020 de 4 de febrero, cursante de fs. 36 a 40 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Richar Jhon Foronda Claros, Secretario General del Sindicato de Trabajadores contra Ferdinand Hjalmar Portillo Rojas, Presidente del Consejo de Administración, todos de la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro Responsabilidad Limitada (COTEOR R.L.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 30 de enero de 2020, cursante de fs. 10 a 14 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por nota de 10 de enero de 2020, solicitó al ahora demandado, el cumplimiento del Acta de Entendimiento suscrita el 3 de igual mes y año, y la revocatoria de la Resolución Administrativa (RA) de 6 del mismo mes y año, únicamente con relación a la designación de Oswaldo Lelio Marka Fernández como Jefe de Unidad de Asesoría Legal de COTEOR R.L., solicitud que al no tener respuesta de ninguna índole, por nota de 21 del señalado mes y año, se reiteró su requerimiento; sin embargo, hasta la data de la interposición de la presente acción de defensa, el mismo no fue atendido, habiendo transcurrido veinte días, lo cual “…nos deja en la incertidumbre de conocer si se dará CUMPLIMIENTO O NO al ACTA DE ENTENDIMIENTO” (sic); razón por la cual, considera que se estaría lesionando su derecho a la petición.
Agregó que el mencionado derecho, no se encontraría satisfecho simplemente con la emisión de una respuesta cualquiera, sino que esta, “…debe ser emitida por la autoridad solicitada, debe atender de manera sustantiva a la petición, vale decir expresar o absolver de forma fundamentada a cada uno de los puntos requerido “(sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga lo siguiente: a) Que en el plazo de veinticuatro horas a partir de su legal notificación, el ahora demandado, responda a su petitorio contenido en las notas de 10 y 21 de enero del referido año; y, b) Que la autoridad demandada no se limite a emitir una respuesta a las notas referidas, sino que esta atienda de manera sustantiva a su petición de cumplimiento del Acta de Entendimiento de 3 de enero del indicado año; es decir, que se absuelva de manera fundamentada cada uno de los puntos requeridos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
En audiencia pública celebrada el 4 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 35, presente el solicitante de tutela, asistido de su abogado, y ausente la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, se ratificó íntegramente en los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los mismos, refirió lo siguiente: 1) La nota signada con 23 de enero de 2020 fue proporcionada de manera posterior al planteamiento de la acción tutelar; 2) La supuesta respuesta a sus solicitudes, no fue pronta y tampoco estuvo debidamente fundamentada, incumpliendo con la exigencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, referente a la prontitud y oportunidad de la respuesta y que la misma resuelva el fondo de la petición; 3) La falta de cumplimiento al Acta de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Administración y los miembros del Sindicato de Trabajadores de COTEOR R.L., no solo lesiona el derecho a la petición, sino trasciende a un daño económico a la nombrada Cooperativa; y, 4) Solicitó se dé respuesta a su petitorio y se impongan daños y perjuicios al demandado.
I.2.2. Informe del demandado
Ferdinand Hjalmar Portillo Rojas, Presidente del Consejo de Administración de COTEOR R.L., mediante memorial presentado el 4 de febrero de 2020, cursante de fs. 25 a 26, sostuvo lo que a continuación se detalla: i) Por nota de 23 de enero de 2020, se procedió a dar respuesta tanto a la misiva de 10 como del 21 ambas de igual mes y año, constando el sello y firma del ahora impetrante de tutela quien recibió la misma el 28 del referido mes y año; ii) De acuerdo al Informe de 3 de febrero del señalado año, la Secretaria III del Consejo de Administración de la referida Cooperativa sostuvo que la misma se encontraba lista para su entrega desde la fecha de su faccionamiento; empero, no entendía las razones por la que, los miembros del Sindicato de Trabajadores de COTEOR R.L. no querían recepcionarla sino hasta el 28 de enero del mismo año, en Sesión del Consejo donde se encontraban presentes los miembros del Sindicato de Trabajadores de la mencionada Cooperativa, quienes fueron testigos de la entrega de la respuesta en la data referida; y, iii) Sorprende el actuar malicioso del solicitante de tutela, dado que el 28 del señalado mes y año, recibió personalmente la respuesta a sus dos solicitudes; de lo que se evidencia, que las mismas fueron atendidas oportunamente.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 15/2020 de 4 de febrero, cursante de fs. 36 a 40 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión de la nota de respuesta faccionada por la parte demandada, se evidencia que la misma cuenta con el sello y firma del hoy accionante, pero no con fecha y hora; de igual forma, se colige de su lectura, que si bien la misma, no fue oportuna, si fue formal, encontrándose vinculada al grado de coherencia de la petición; y, b) Con relación a la legalidad o ilegalidad de los actos llevados a cabo independientemente de lo demandado en esta vía, los mismos deberán ser conocidos en la instancia ordinaria.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta RA 234/2019 de 27 de diciembre, por la cual, el Jefe Departamental de Trabajo de Oruro a.i. dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, resolvió reconocer al Directorio del Sindicato de Trabajadores de COTEOR por la gestión comprendida del 16 de noviembre de 2019 al 15 de noviembre de 2021 (fs. 5 a 6 vta.).
II.2. Cursa Acta de Entendimiento de 3 de enero de 2020, suscrita por el Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia y el Sindicato de Trabajadores, todos de COTEOR R.L. (fs. 7 a 9).
II.3. Mediante nota con fecha de recepción de 13 de enero de 2020, la Directiva del Sindicato de Trabajadores de COTEOR R.L., solicitó al Presidente del Consejo de Administración de la misma Cooperativa, el cumplimiento en su integridad del Acta de Entendimiento de 3 de enero del referido año, interpretando la misma en función a los términos que procedieron a su elaboración; así como, la revocatoria de la RA 3 de 6 de igual mes y año, con relación únicamente al nombramiento de Oswaldo Lelio Marka Fernández como Jefe de Unidad de Asesoría Legal de COTEOR R.L. (fs. 2 a 3).
II.4. Por misiva recepcionada el 21 de enero de 2020, la Directiva del Sindicato de Trabajadores de COTEOR R.L., reiteró la solicitud contenida en la nota de 13 del referido mes y año (fs. 4).
II.5. A través de Cite: C.A. 006/2020 de 23 de enero, Ferdinand Hjalmar Portillo Rojas, Presidente del Consejo de Administración de COTEOR R.L., dio respuesta a las notas de 13 y 21 del mencionado año, solicitada por la parte impetrante de tutela, misiva que cuenta solo con la firma y sello de recepción de Richar Jhon Foronda Claros, y no así con la fecha y hora en que fue entregada (fs. 19 a 20).
II.6. Mediante misiva de 3 de febrero de 2020, la Secretaria III del Consejo de Administración de COTEOR R.L., informó al hoy demandado, con relación que desde el 24 de enero de igual año, nadie se hizo presente a recoger la respuesta a sus solicitudes, haciéndolo recién el 28 del mismo mes y año, en el momento en que se llevaba a cabo la sesión del Consejo de Administración (fs. 24).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela denuncia que el demandado lesionó su derecho a la petición; dado que, en su calidad de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de COTEOR R.L., solicitó en dos oportunidades, el cumplimiento del Acta de Entendimiento suscrita el 3 enero de 2020 y la revocatoria de la RA 3 de 6 del mismo mes y año, únicamente con relación a la designación de Oswaldo Lelio Marka Fernández como Jefe de Unidad de Asesoría Legal de la referida Cooperativa; y, que si bien inicialmente no se hubiera contado con pronunciamiento alguno, la misma hubiese sido respondida y puesta a su conocimiento después de la interposición, de la presente acción de defensa; es decir, de manera tardía; y pese a ello, no hubiera dado una respuesta al fondo de la pretensión; es decir, que no estuvo debidamente fundamentada en cuanto a la petición formulada.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos a los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Derecho a la petición: Alcances y ámbito de protección.
En cuanto al derecho a la petición, este Tribunal estableció que forman parte del contenido esencial de este derecho: 1) El de formular una petición escrita u oral; y en consecuencia, obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad o persona particular, de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, determinando cuál es la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse.
Además de ello también se tiene establecido que dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, están: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho precedentemente indicado.
En ese mismo contexto, la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, expresó lo siguiente: “La Constitución Política del Estado abrogada reconocía en el art. 7 inc. h) a la petición como un derecho fundamental, al señalar que toda persona tiene derecho a ‘A formular peticiones individual y colectivamente’.
Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.
Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
El contenido esencial establecido en la Constitución abrogada coincide con la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0981/2001-R de 14 de septiembre y 0776/2002-R de 2 de julio, entre otras, en las que se señaló que este derecho ‘… es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho'. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’.
Conforme ha establecido la SC 0776/2002-R, reiterada por su similar SC 1121/2003-R de 12 de agosto, este derecho se estima lesionado ‘…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho'.
Congruente con este razonamiento las SSCC 1541/2002-R de 16 de diciembre, 1121/2003-R de 12 de agosto, entre otras, han determinado la obligación por parte de los funcionarios públicos de informar sobre el estado de un trámite a efectos de observar el derecho de petición, señalando que la respuesta por parte del funcionario ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley‛ .
Por otro lado, también forma parte del contenido del derecho de petición la respuesta material a la solicitud, conforme lo estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al señalar que: ‘…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental'.
Asimismo, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, ha establecido: ‘…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley'.
Por otra parte, en cuanto a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: ‘…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión'.
La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en un clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.
En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a). La existencia de una petición oral o escrita; 2). La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3). La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición'”.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia como lesionado su derecho a la petición, dispuesto por el art. 24 de la CPE; toda vez que, habiendo solicitado mediante nota –con cargo de recepción de 13 de enero de 2020– en calidad de Secretario General del Sindicato de Trabajadores COTEOR R.L., el cumplimiento del Acta de Entendimiento de 3 de igual mes y año, suscrita conjuntamente con la parte demandada; así como, la revocatoria de la RA 3 de 6 del mismo mes y año, únicamente con relación a la designación del Jefe de Unidad de Asesoría Legal de igual entidad, requerimiento que al no haber merecido respuesta alguna, fue reiterado el 21 del mismo mes y año; sin embargo, si bien posteriormente al planteamiento de la presente acción de defensa, se hubiera dado respuesta a su requerimiento, señaló que no fue oportuna ni estuvo debidamente fundamentada, solicitándose sea respondida de manera sustantiva a lo requerido en su oportunidad.
Por su parte, el hoy demandado, en su defensa sostuvo que las dos misivas fueron atendidas y puestas a conocimiento del ahora solicitante de tutela el 28 de enero del referido mes, y que de acuerdo al Informe presentado por la Secretaria III del Consejo de Administración COTEOR R.L., dicha respuesta ya se encontraba lista desde el 23 del referido mes y año; empero, no fue recogida por la parte interesada hasta el 28 de enero del indicado año, en que fue proporcionada al ahora accionante, en sesión del Consejo donde se encontraban presentes los miembros del Sindicato de Trabajadores de COTEOR R.L., quienes fueron testigos de su entrega; de lo cual, se evidencia que sus requerimientos fueron atendidos oportunamente.
Analizados como han sido los documentos anexados al cuaderno procesal y lo señalado por las partes, se evidencia que el impetrante de tutela, mediante nota con cargo de recepción de 13 de enero del señalado año, solicitó al ahora demandado el cumplimiento íntegro del Acta de Entendimiento suscrita el 3 de igual mes y año; así como, la revocatoria de la RA 3 de 6 del mismo mes y año, únicamente con relación al nombramiento de Oswaldo Lelio Marka Fernández como Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de COTEOR R.L.; toda vez que, consideraba que esta designación no condecía con dicha Acta, que textualmente refería que “SE ACUERDA NO INGRESO DE NUEVO PERSONAL EXCEPTO EL PERSONAL DE ESTAFF QUE ES DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION, DE IGUAL MANERA CUANDO EXISTA NECESIDAD EL SINDICATO DE COTEOR R.L. SE COMPROMETE A VIABILIZAR EL CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES QUE PUEDAN ESTAR ACÉFALOS SIEMPRE CUIDANDO NO VIOLAR DERECHOS LABORALES DE TRABAJADORES” (sic); asimismo, a través de nota recepcionada el 21 del referido mes y año, el ahora solicitante de tutela reiteró su requerimiento, al no haber contado con respuesta hasta esa fecha.
Ahora bien, ingresando al análisis de la problemática traída en revisión, inicialmente corresponde referir que conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico precedente, todas las autoridades e incluso particulares, se encuentran constreñidos a contestar los requerimientos efectuados de manera oportuna, sea positiva o negativamente, por cuanto la respuesta no implica responder favorablemente a la solicitud, sino otorgar una contestación debidamente motivada puesta a conocimiento del interesado; permitiendo en ese orden de ideas, que el Estado se encuentre al servicio del administrado, orientando y satisfaciendo sus requerimientos a través de una administración pública incluyente, siendo evidente que este derecho se encuentra dirigido a la consecución de los fines esenciales del Estado; en especial de servicio a la comunidad y protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados en la Norma Suprema, lo que a su vez sirve para procurar que las autoridades cumplan, en el desarrollo de sus funciones, las tareas para las cuales fueron instituidas
Conforme a lo señalado supra, se entiende que toda petición presentada, debe necesariamente ser objeto de respuesta pronta, oportuna y satisfactoria, sea positiva o negativa; por lo cual, no es permisible respuestas superficiales y mecánicas, sino que al contrario, se debe otorgar con la determinación, certeza en cuanto a la posición institucional reclamada. Al respecto, la SCP 1238/2012 de 17 de septiembre, haciendo alusión este punto, refirió que: “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”.
De esta manera, de la lectura y análisis de los antecedentes arrimados a la presente acción de defensa, se tiene que las notas recepcionadas el 13 de enero de 2020, como su reiteración de 21 de igual mes y año, si bien no fueron respondidas de manera inmediata, se debe tener en cuenta que se lo hizo de manera formal, fundamentada, clara, real, por parte del demandado, sobre la cual, no podía caber duda de los motivos por los cuales, se asumió de esa manera, la determinación emitida, cumpliendo con los estándares del derecho a la petición, solucionando lo requerido; toda vez que, se explicaron los motivos por los que se suscribió una adenda, no un contrato, con el Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de COTEOR R.L., y que el mismo formaba parte de las carteras de Staff, por lo que no se había infringido del Acta de Entendimiento suscrito entre partes, dado que esas designaciones correspondían al Consejo de Administración, añadiendo a ello, que dicho profesional, sería el “…responsable de atender las acciones de carácter económico de control, fiscalización y ejecución de esta área, acciones y actividades estrictamente de competencia del ejecutivo que la fecha recargan las funciones del Gerente General de la institución e impiden su normal desempeño” (sic); argumentos que otorgaron respuesta fundada a los requerimientos del accionante, la misma que si bien, no se la notificó de manera inmediata; sin embargo, tampoco existió en desmesurado retraso, a ello sumado que la misma, fue otorgada bajo los parámetros de una respuesta motivada y fundamentada, lo que impide la tutela pretendida.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 15/2020 de 4 de febrero, cursante de fs. 36 a 40 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los fundamentos expresados en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO