SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2020-S4
Fecha: 26-Nov-2020
i)
Ferdinand Hjalmar Portillo Rojas, Presidente del Consejo de Administración de COTEOR R.L., mediante memorial presentado el 4 de febrero de 2020, cursante de fs. 25 a 26, sostuvo lo que a continuación se detalla: i) Por nota de 23 de enero de 2020, se procedió a dar respuesta tanto a la misiva de 10 como del 21 ambas de igual mes y año, constando el sello y firma del ahora impetrante de tutela quien recibió la misma el 28 del referido mes y año; ii) De acuerdo al Informe de 3 de febrero del señalado año, la Secretaria III del Consejo de Administración de la referida Cooperativa sostuvo que la misma se encontraba lista para su entrega desde la fecha de su faccionamiento; empero, no entendía las razones por la que, los miembros del Sindicato de Trabajadores de COTEOR R.L. no querían recepcionarla sino hasta el 28 de enero del mismo año, en Sesión del Consejo donde se encontraban presentes los miembros del Sindicato de Trabajadores de la mencionada Cooperativa, quienes fueron testigos de la entrega de la respuesta en la data referida; y, iii) Sorprende el actuar malicioso del solicitante de tutela, dado que el 28 del señalado mes y año, recibió personalmente la respuesta a sus dos solicitudes; de lo que se evidencia, que las mismas fueron atendidas oportunamente.
Además de ello también se tiene establecido que dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, están: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho precedentemente indicado.
Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- debe ser emitida por la autoridad solicitada, debe atender de manera sustantiva a la petición, vale decir expresar o absolver de forma fundamentada a cada uno de los puntos requerido
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental'
- es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley'
- a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos
- el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
- se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable
- III.2.
- CONFIRMAR