SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2020-S4

Fecha: 26-Nov-2020

i)

Ferdinand Hjalmar Portillo Rojas, Presidente del Consejo de Administración de COTEOR R.L., mediante memorial presentado el 4 de febrero de 2020, cursante de fs. 25 a 26, sostuvo lo que a continuación se detalla: i) Por nota de 23 de enero de 2020, se procedió a dar respuesta tanto a la misiva de 10 como del 21 ambas de igual mes y año, constando el sello y firma del ahora impetrante de tutela quien recibió la misma el 28 del referido mes y año; ii) De acuerdo al Informe de 3 de febrero del señalado año, la Secretaria III del Consejo de Administración de la referida Cooperativa sostuvo que la misma se encontraba lista para su entrega desde la fecha de su faccionamiento; empero, no entendía las razones por la que, los miembros del Sindicato de Trabajadores de COTEOR R.L. no querían recepcionarla sino hasta el 28 de enero del mismo año, en Sesión del Consejo donde se encontraban presentes los miembros del Sindicato de Trabajadores de la mencionada Cooperativa, quienes fueron testigos de la entrega de la respuesta en la data referida; y, iii) Sorprende el actuar malicioso del solicitante de tutela, dado que el 28 del señalado mes y año, recibió personalmente la respuesta a sus dos solicitudes; de lo que se evidencia, que las mismas fueron atendidas oportunamente.

Además de ello también se tiene establecido que dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, están: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho precedentemente indicado.

Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.