SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2020-S4
Fecha: 26-Nov-2020
III.2.
El impetrante de tutela denuncia como lesionado su derecho a la petición, dispuesto por el art. 24 de la CPE; toda vez que, habiendo solicitado mediante nota –con cargo de recepción de 13 de enero de 2020– en calidad de Secretario General del Sindicato de Trabajadores COTEOR R.L., el cumplimiento del Acta de Entendimiento de 3 de igual mes y año, suscrita conjuntamente con la parte demandada; así como, la revocatoria de la RA 3 de 6 del mismo mes y año, únicamente con relación a la designación del Jefe de Unidad de Asesoría Legal de igual entidad, requerimiento que al no haber merecido respuesta alguna, fue reiterado el 21 del mismo mes y año; sin embargo, si bien posteriormente al planteamiento de la presente acción de defensa, se hubiera dado respuesta a su requerimiento, señaló que no fue oportuna ni estuvo debidamente fundamentada, solicitándose sea respondida de manera sustantiva a lo requerido en su oportunidad.
Por su parte, el hoy demandado, en su defensa sostuvo que las dos misivas fueron atendidas y puestas a conocimiento del ahora solicitante de tutela el 28 de enero del referido mes, y que de acuerdo al Informe presentado por la Secretaria III del Consejo de Administración COTEOR R.L., dicha respuesta ya se encontraba lista desde el 23 del referido mes y año; empero, no fue recogida por la parte interesada hasta el 28 de enero del indicado año, en que fue proporcionada al ahora accionante, en sesión del Consejo donde se encontraban presentes los miembros del Sindicato de Trabajadores de COTEOR R.L., quienes fueron testigos de su entrega; de lo cual, se evidencia que sus requerimientos fueron atendidos oportunamente.
Analizados como han sido los documentos anexados al cuaderno procesal y lo señalado por las partes, se evidencia que el impetrante de tutela, mediante nota con cargo de recepción de 13 de enero del señalado año, solicitó al ahora demandado el cumplimiento íntegro del Acta de Entendimiento suscrita el 3 de igual mes y año; así como, la revocatoria de la RA 3 de 6 del mismo mes y año, únicamente con relación al nombramiento de Oswaldo Lelio Marka Fernández como Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de COTEOR R.L.; toda vez que, consideraba que esta designación no condecía con dicha Acta, que textualmente refería que “SE ACUERDA NO INGRESO DE NUEVO PERSONAL EXCEPTO EL PERSONAL DE ESTAFF QUE ES DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION, DE IGUAL MANERA CUANDO EXISTA NECESIDAD EL SINDICATO DE COTEOR R.L. SE COMPROMETE A VIABILIZAR EL CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES QUE PUEDAN ESTAR ACÉFALOS SIEMPRE CUIDANDO NO VIOLAR DERECHOS LABORALES DE TRABAJADORES” (sic); asimismo, a través de nota recepcionada el 21 del referido mes y año, el ahora solicitante de tutela reiteró su requerimiento, al no haber contado con respuesta hasta esa fecha.
Ahora bien, ingresando al análisis de la problemática traída en revisión, inicialmente corresponde referir que conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico precedente, todas las autoridades e incluso particulares, se encuentran constreñidos a contestar los requerimientos efectuados de manera oportuna, sea positiva o negativamente, por cuanto la respuesta no implica responder favorablemente a la solicitud, sino otorgar una contestación debidamente motivada puesta a conocimiento del interesado; permitiendo en ese orden de ideas, que el Estado se encuentre al servicio del administrado, orientando y satisfaciendo sus requerimientos a través de una administración pública incluyente, siendo evidente que este derecho se encuentra dirigido a la consecución de los fines esenciales del Estado; en especial de servicio a la comunidad y protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados en la Norma Suprema, lo que a su vez sirve para procurar que las autoridades cumplan, en el desarrollo de sus funciones, las tareas para las cuales fueron instituidas
Conforme a lo señalado supra, se entiende que toda petición presentada, debe necesariamente ser objeto de respuesta pronta, oportuna y satisfactoria, sea positiva o negativa; por lo cual, no es permisible respuestas superficiales y mecánicas, sino que al contrario, se debe otorgar con la determinación, certeza en cuanto a la posición institucional reclamada. Al respecto, la SCP 1238/2012 de 17 de septiembre, haciendo alusión este punto, refirió que: “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”.
De esta manera, de la lectura y análisis de los antecedentes arrimados a la presente acción de defensa, se tiene que las notas recepcionadas el 13 de enero de 2020, como su reiteración de 21 de igual mes y año, si bien no fueron respondidas de manera inmediata, se debe tener en cuenta que se lo hizo de manera formal, fundamentada, clara, real, por parte del demandado, sobre la cual, no podía caber duda de los motivos por los cuales, se asumió de esa manera, la determinación emitida, cumpliendo con los estándares del derecho a la petición, solucionando lo requerido; toda vez que, se explicaron los motivos por los que se suscribió una adenda, no un contrato, con el Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de COTEOR R.L., y que el mismo formaba parte de las carteras de Staff, por lo que no se había infringido del Acta de Entendimiento suscrito entre partes, dado que esas designaciones correspondían al Consejo de Administración, añadiendo a ello, que dicho profesional, sería el “…responsable de atender las acciones de carácter económico de control, fiscalización y ejecución de esta área, acciones y actividades estrictamente de competencia del ejecutivo que la fecha recargan las funciones del Gerente General de la institución e impiden su normal desempeño” (sic); argumentos que otorgaron respuesta fundada a los requerimientos del accionante, la misma que si bien, no se la notificó de manera inmediata; sin embargo, tampoco existió en desmesurado retraso, a ello sumado que la misma, fue otorgada bajo los parámetros de una respuesta motivada y fundamentada, lo que impide la tutela pretendida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- debe ser emitida por la autoridad solicitada, debe atender de manera sustantiva a la petición, vale decir expresar o absolver de forma fundamentada a cada uno de los puntos requerido
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental'
- es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley'
- a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos
- el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
- se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable
- III.2.
- CONFIRMAR