SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0772/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0772/2020-S4

Fecha: 26-Nov-2020

: i)

            Ahora bien, es importante señalar el entendimiento expuesto en la SCP 0053/2018-S4 de 14 de marzo, respecto del momento procesal (en sede constitucional) en el que deben de haber cesado los efectos del acto reclamado, así como la forma en que deben de haberse reestablecido los derechos vulnerados por parte de la autoridad o particular accionada, para que se entiendan cesados los efectos del acto reclamado. De esta manera, asumiendo y citando los entendimientos desarrollados por las SSCC 0998/2003-R de 15 de julio, 1314/2004-R de 17 de agosto, 1359/2010-R 20 de septiembre, entre otras refirió que esta modificación, corrección o enmienda de la situación fáctica, debe: i) Producirse antes de la notificación con la acción de amparo constitucional; y, ii) Los actos que corrijan o enmienden la situación fáctica de la problemática planteada, deben tener la misma efectividad que tuvieron los actos denunciados de tal forma que restituyan la situación fáctica al estado en que se encontraba antes de haberse perpetrado los actos ilegales, justificando con ello la innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional y de la tutela solicitada.

         En ese contexto, se tiene que, por nota CITE: DIR/HGSJDD/BOC. 071/2020, la autoridad demandada, solicitó la devolución del expediente del proceso sumario administrativo interno tantas veces mencionado, al Director Departamental de Salud de Oruro, con la finalidad de atender lo solicitado por la accionante; empero, la misma fue recepcionada por la instancia indicada un día después de su notificación con la presente acción de amparo constitucional, por lo que no puede considerarse como una actuación que decante en la respuesta motivada, formal, pronta y oportuna que en derecho correspondía otorgar a la peticionante de tutela; y que además, debía ser comunicada formalmente; por lo que se entiende que no se cumplió con la obligación de otorgar una contestación concreta a la solicitante antes del actual litigio constitucional.

         Entonces, de lo desarrollado anteriormente, se evidencia que los memoriales, que a su turno fueron presentados ante el Hospital de San Juan de Dios del citado departamento, se hicieron en aplicación de la facultad conferida por el art. 24 de la CPE, requiriendo una respuesta escrita a su petitorio; lo que demuestra que, se cumplió con el primer requisito exigido por la jurisprudencia constitucional, al haberse formulado y reiterado una petición escrita y formal; asimismo, denota la falta de una respuesta a los escritos planteados a su competencia, y lógicamente, menos que ésta hubiera sido formal, pronta y oportuna por parte de la demandada, quien, al menos hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no contestaron a ninguno de los memoriales; y finalmente, tampoco existen otros medios de impugnación expresos ante la falta de respuesta, que la accionante pudiera hacer efectivos; ante la incertidumbre sobre la situación en la que se encuentra la solicitud de fotocopias del proceso aludido considerando que el derecho a la petición se agota con la simple solicitud y su falta de respuesta en un tiempo razonable, tal como se desarrolló en la precitada jurisprudencia constitucional, la que deviene de lo preceptuado por el artículo constitucional mencionado.

         De otro lado, es importante considerar que, tal como estableció la jurisprudencia, el derecho a la petición se satisface no solamente con la emisión de una respuesta pronunciada por la autoridad competente, sino que además ésta, debe resolver o proporcionar una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, lo que no implica que sea favorable necesariamente, pues su carácter negativo o positivo dependerá de las circunstancias concretas de cada caso; lo contrario, implicaría colocar a la solicitante en una situación de inseguridad jurídica e indefensión; al impedírsele iniciar los reclamos o recursos previstos por la ley.

         Los extremos relatados por la impetrante de tutela, corroborados por los memoriales presentados, los cuáles se encuentran irresueltos, en definitiva, confirman la vulneración del derecho a la petición de la solicitante de tutela, puesto que nunca se le otorgó una respuesta y, menos aún que ésta hubiera sido motivada y que hubiese resuelto el fondo de la solicitud, sea en sentido positivo o negativo, como debió haberse procedido.