SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0772/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0772/2020-S4

Fecha: 26-Nov-2020

a)

La accionante a través de su abogado, a tiempo de ratificar el memorial de acción de amparo constitucional, ampliándolo señaló lo siguiente: a) Después de la destitución establecida en el proceso administrativo interno seguido en su contra, interpuso varias acciones constitucionales que se encuentran en revisión en “Sucre”, por ello y con la finalidad de efectuar el seguimiento correspondiente, es que se solicitó copias del proceso aludido; b) El 11 de enero de 2020, “…se nos ha contestado que están a la espera de la documentación, que los ex asesores lo tenían y lo iban a entregar posteriormente y a partir de ahí hemos esperado…”(sic); c) No se requirió una certificación o un informe, sino la entrega efectiva de fotocopias simples y legalizadas del proceso ya mencionado; y, d) Deben tomarse en cuenta los principios pro homine y pro actione, a fin de que prevalezca el valor justicia en la protección de sus derechos fundamentales.

En cuanto al derecho a la petición, éste Tribunal, estableció que forman parte del contenido esencial de dicho derecho: a) El derecho a formular una petición escrita u oral, y en consecuencia obtener una respuesta  formal, pronta y oportuna; b) El derecho a que la respuesta sea  motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea  en sentido positivo o negativo; c) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, d) La obligación  por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse.

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a. La existencia de una petición oral o escrita; b. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y c. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’” (las negrillas provienen del texto original).