SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0772/2020-S4
Fecha: 26-Nov-2020
a)
La accionante a través de su abogado, a tiempo de ratificar el memorial de acción de amparo constitucional, ampliándolo señaló lo siguiente: a) Después de la destitución establecida en el proceso administrativo interno seguido en su contra, interpuso varias acciones constitucionales que se encuentran en revisión en “Sucre”, por ello y con la finalidad de efectuar el seguimiento correspondiente, es que se solicitó copias del proceso aludido; b) El 11 de enero de 2020, “…se nos ha contestado que están a la espera de la documentación, que los ex asesores lo tenían y lo iban a entregar posteriormente y a partir de ahí hemos esperado…”(sic); c) No se requirió una certificación o un informe, sino la entrega efectiva de fotocopias simples y legalizadas del proceso ya mencionado; y, d) Deben tomarse en cuenta los principios pro homine y pro actione, a fin de que prevalezca el valor justicia en la protección de sus derechos fundamentales.
En cuanto al derecho a la petición, éste Tribunal, estableció que forman parte del contenido esencial de dicho derecho: a) El derecho a formular una petición escrita u oral, y en consecuencia obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; b) El derecho a que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; c) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, d) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse.
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a. La existencia de una petición oral o escrita; b. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y c. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’” (las negrillas provienen del texto original).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- oral o escrita
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- requisitos
- compromiso e interés social
- plazo razonable
- Fragmento 20
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- : i)
- CONFIRMAR