SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0772/2020-S4
Fecha: 26-Nov-2020
1)
Asimismo, en audiencia a través de su abogado refirió que: 1) Producto de la realidad social de nuestro país, es que se han dado cambios de autoridades en el nosocomio a su cargo, es así que él se encuentra fungiendo como Director desde el 5 de diciembre de 2019, desde entonces, los anteriores funcionarios que eran parte de la Unidad de Asesoría Legal presentaron informe a partir del 13 de enero de 2020, entregando también la documentación que estaba bajo su responsabilidad; 2) El expediente de la peticionante de tutela no se encuentra en los archivos de la oficina que dirige, por ello es que no se hizo entrega de lo requerido; 3) “…sabemos que estos documentos han sido remitidos al Servicio Departamental de Salud (SEDES), por la inercia que ha tenido este proceso administrativo (…) se ha presentado una nota al director del SEDES donde se solicita la devolución del expediente…”(sic); y 4) En ningún momento existió la intención de agravar o perjudicar a la accionante, por ello, solicitó que se deniegue la tutela.
En ese sentido, dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, es cuando se evidencia: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho señalado precedentemente.
A partir de tales presupuestos, corresponde analizar los supuestos de hecho planteados, a efectos de determinar si existió o no, lesión del derecho denunciado como vulnerado, previa subsunción del mismo al contenido esencial del derecho referido en el párrafo anterior. En ese orden, de antecedentes, se evidencia la existencia de dos escritos presentados por la accionante, las cuales se detallan a continuación: 1) Memorial de 30 de diciembre de 2019, dirigido a la Autoridad ahora demandada, por el que solicitó la extensión de fotocopias simples y legalizadas del proceso sumario administrativo interno seguido en su contra por la instancia a su cargo; y, 2) Escrito de 10 de enero de 2020, por el que la solicitante de tutela, nuevamente impetra lo antes descrito.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- oral o escrita
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- requisitos
- compromiso e interés social
- plazo razonable
- Fragmento 20
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- : i)
- CONFIRMAR