AUTO CONSTITUCIONAL 0193/2020-RCA
Fecha: 21-Dic-2020
incompetente por territorio
Bajo ese marco, corresponde precisar que la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, al declararse incompetente por territorio para conocer la presente acción de amparo constitucional, cuando refiere que la Resolución que se pide se deje sin efecto fue emitida por la Fiscal Departamental de Potosí, y que la autoridad demandada es el Fiscal de Materia de Tupiza del mismo departamento, por lo que de acuerdo al art. 6 de la Ley 1104, ante la existencia de salas constitucionales en el nombrado departamento, la citada Sala Constitucional debió remitir antecedentes ante la autoridad que consideraba competente para conocer la presente demanda tutelar; por lo que, al no haber obrado de esa manera ocasionaron una dilación indebida a la parte accionante; correspondiendo en consecuencia, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción constitucional de la parte accionante, devolver la presente causa a efectos de que se imprima el trámite correspondiente de remisión ante la autoridad que se estima competente, y en caso de negativa suscitar el conflicto de competencias para que este Tribunal pueda ingresar a analizar el mismo.
- CONSIDERANDO:
- Si la violación hubiese sido cometida fuera del lugar de residencia de la afectada o afectado, ésta o éste podrá presentar la acción, si lo estima pertinente, ante el juzgado o tribunal competente por razón del domicilio
- Si la violación del derecho hubiese sido fuera del lugar de residencia de la afectada o el afectado, ésta o éste podrá presentar la acción, si lo estima pertinente, ante la Sala o Juzgado competente por razón de domicilio del accionante
- a)
- incompetente por territorio
- 2º