AUTO CONSTITUCIONAL 0263/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0263/2020-CA

Fecha: 14-Dic-2020

a)

Corrida en traslado la acción normativa, mediante providencia de 25 de noviembre de 2020 (fs. 24), fue respondida por Daniel Huacani Callisaya, representante legal de la Administración de Aduana Interior La Paz, dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, mediante memorial presentado el 30 de noviembre de 2020, cursante de fs. 31 a 40, manifestando lo siguiente: a) Las Leyes 291 de 22 de septiembre de 2012, en su Disposición Adicional Quinta y 317 de 11 de diciembre del mismo año, Disposición Adicional Décima Segunda, al presente no están vigentes; toda vez que, las mismas fueron sustituidas por la Ley 812, en su art. 2.II; por lo que, los argumentos están orientados a demostrar la inconstitucionalidad de normas en desuso, pues la referida Ley 812, en su disposición abrogatoria y derogatoria única establece que: “Se abrogan y derogan todas las normas contrarias a la presente Ley” y las Leyes 291 en su Disposición Adicional Quinta y 317 en su Disposición adicional Decima Segunda, al ser contrarias a la indicada Ley 812, quedaron sin efecto y fuera del ordenamiento jurídico, no correspondiendo discutir ni  poner en tela de juicio su inconstitucionalidad o no, sobre todo considerando lo dispuesto por el art. 78.II.3 y 4) del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) El art. 2.II de la Ley 812, en ningún momento fue tramitado a través de una ley financial, por el contrario siguió el correspondiente procedimiento legislativo establecido en el CAPITULO II arts. 162, 163 y 164 de la CPE; c) En cuanto al fondo de la acción normativa, no efectúa una fundamentación del porque la norma refutada iría en contra de los preceptos constitucionales y la normativa internacional invocada, limitándose a señalar que las normas que se cuestionan fueron emitidas a través de un procedimiento legislativo financial, cuando se demostró que las mismas quedaron fuera del ordenamiento jurídico en virtud de la disposición derogatoria única de la Ley 812; asimismo, se ha probado que la citada Ley 812, no se constituye en una norma legal del PGE sino que corrió el procedimiento legislativo; y, d) La Ley 812 al establecer la prescripción de ocho año, decide favorecer a los contribuyentes, por lo que se justifica racionalmente el plazo establecido. Concluye indicando que no existen argumentos que puedan establecer la inconstitucionalidad de la norma objeto de discusión; por lo que, solicita declare la improcedencia de la acción normativa formulada.