AUTO CONSTITUCIONAL 0263/2020-CA
Fecha: 14-Dic-2020
respecto a la inconstitucionalidad en el fondo
Por otro lado, respecto a la inconstitucionalidad en el fondo, identificó el art. 2.II de la Ley 812 de 30 de junio de 2016, como la norma que es cuestionada través de la presente acción normativa, que por su conexitud con la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 y la Disposición Adicional Décima Segunda de la Ley 317, también denunciada de inconstitucional; sin embargo, omitió precisar los elementos contenidos en las normas jurídicas cuestionadas que se busca someter al control de constitucionalidad y que estaría en contradicción con los preceptos constitucionales y las normas internacionales invocadas, es decir efectuó apreciaciones genéricas hablando de una vinculación entre la Ley 812 respecto de las Leyes 291 y 317, siendo que las últimas fueron modificadas, además sin separar ni precisar cuáles serían los aspectos de relevancia constitucional de su pretensión, ya que no explica con claridad las razones fácticas y jurídicas que permitan tener pleno convencimiento sobre la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas objetadas.
De igual manera, sostiene que el art 2.II de la Ley 812, al modificar el art. 59.I y II del CTB, en cuanto a la prescripción, de cuatro a ocho años, considera irracional y desproporcional, y por otra señala que la Disposición Adicional Décima Segunda de la Ley 317 y la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 impugnadas, vulneran el debido proceso, en su elemento a la defensa; toda vez que, de manera ilegal, intentan se aplique de manera inmediata la Ley 812, bajo el argumento que dicha norma legal es más benévola y favorable al contribuyente, al reducir la prescripción de diez a ocho año, siendo que el Código Tributario Boliviano, establecía la prescripción tributaria en cuatro años; sin embargo, no se advierte una adecuada contrastación de las normas cuya inconstitucionalidad pretende con cada uno de los preceptos constitucionales y convencionales citados en su demanda, es decir no llegó a explicar de forma clara cómo se produciría esa contradicción al orden constitucional vigente.
Del mismo modo, al afirmar que la Disposición Adicional Décima Segunda de la Ley 317 y la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291, serían contradictorios a los principios de unidad de materia y anualidad, al regular sobre un tema ajeno al reglamentado que no tendría relación con el Presupuesto General del Estado, introduciendo cambios en una asignatura específica como es la tributaria; empero, no muestra contraste alguno que pueda generar duda razonable sobre la constitucionalidad de los preceptos legales cuestionados ni precisa cómo ésta es contraria a los arts. 172.11, 321.III y 323 de la CPE; por lo que, los argumentos formulados en la acción no son suficientes para que este Tribunal, pueda ingresar a analizar si efectivamente las disposiciones legales impugnadas de inconstitucional se contraponen con la Constitución Política del Estado.
Por consiguiente, la presente demanda normativa al no contener cargos de inconstitucionalidad precisos que generen duda razonable sobre la constitucionalidad de las normas objetadas, no es posible la admisión de la acción normativa; ya que, conforme lo establece el art. 24.I.4 del CPCo y la jurisprudencia señalada en los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3 del presente Auto Constitucional, constituye un requisito para quien la interponga, a efectos de crear convicción de la inconstitucionalidad de la disposición refutada, de donde corresponde su rechazo en observancia del art. 27.II inc. c) del citado Código.
- Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad de Impugnación Tributaria
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- II.1. Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2.
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales
- II.4.
- al demandar la inconstitucionalidad en la forma
- respecto a la inconstitucionalidad en el fondo
- RATIFICAR