AUTO CONSTITUCIONAL 0267/2020-CA
Fecha: 17-Dic-2020
I.1. Síntesis de las solicitudes
Por memoriales presentados el 28 de septiembre de 2020, cursante de fs. 136 a 139; y, 147 a 151 vta., los accionantes refieren que dentro el proceso penal caso 201102012002892, seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Víctor Hugo Callisaya Quisberth, por la supuesta comisión de los delitos de terrorismo, genocidio, sedición, atentados contra la seguridad de los servicios públicos, la salud pública, destrucción y deterioro de los bienes del Estado e instigación pública a delinquir, causa que en un inicio fue sorteada al Juzgado de Instrucción Penal Quinto del departamento de La Paz, cuyo titular por Resolución 181/2020 de 17 de agosto, se declaró sin competencia en razón de territorio, enviando los antecedentes a la ciudad de El Alto del mismo departamento, siendo sorteado al Juzgado de Instrucción Penal Sexto del mencionado departamento, despacho que emito la Resolución 106 “A”/2020 de 24 de agosto, de igual modo resolvió declararse incompetente, generándose un conflicto de competencias, en el que se deberá interpretar el alcance de los arts. 49 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 2 del DS 138. Hace notar que la acción normativa es formulada antes de dirimirse el conflicto de competencia.
En cuanto a la norma cuestionada, en el fondo, al determinar que la ciudad de La Paz sea la jurisdicción procesal para el juzgamiento de determinados delitos, vulnera lo dispuesto por los arts. 115.II y 117.I de la CPE, ya que restringe la efectivización de los derechos fundamentales componentes del debido proceso, a ser juzgado sin dilaciones indebidas y la concesión al inculpado de los medios para su defensa que faciliten la averiguación de la verdad, la recolección de los medios de prueba y el ejercicio a la defensa. Sobre la inconstitucionalidad en la forma, el art. 2 del DS 138 tiene un contenido material de una ley, siendo que la Asamblea Legislativa Plurinacional es la que tiene atribución de dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas, además de acuerdo a lo previsto por art. 163 de la Norma Suprema, que define el procedimiento legislativo que concluye con la promulgación de la ley por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia. Asimismo, el art. 2 del DS 138, al equipararse a una ley, restringe la competencia de un juez en razón del delito investigado, vulnerando los principios de reserva legal, jerarquía normativa y supremacía constitucional previstos por los arts. 109.II y 410.II de la Ley Fundamental, ya que son cuestiones que deben ser regulados por una ley y no un Decreto Supremo; es decir, la facultad de emitir o dictar leyes que desarrollen o limiten derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado, incumbe solo a la Asamblea Legislativa Plurinacional.
- Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- I.1. Síntesis de las solicitudes
- rechazó
- II.2.
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales
- II.4.
- RATIFICAR