AUTO CONSTITUCIONAL 0267/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0267/2020-CA

Fecha: 17-Dic-2020

II.4.

De la revisión de antecedentes de la acción de control normativo, se establece que si bien la misma cumple con lo previsto en el art. 81.I del CPCo, al haber sido presentada dentro un proceso penal instaurado contra los ahora accionantes caso 201102012002892; sin embargo, carece de una fundamentación jurídico-constitucional sólida, ya que se limitaron a  señalar que el art. 2 del DS 138, de su contenido corresponde a una ley, que debiera corresponder su tratamiento por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que tiene la atribución de dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas, siguiendo el procedimiento legislativo; asimismo, alegan que al determinar que la ciudad de La Paz sea la jurisdicción procesal para el juzgamiento de determinados delitos, vulnera lo dispuesto por los arts. 115.II y 117.I de la Norma Suprema, ya que restringe la efectivización de los derechos fundamentales, como ser procesado sin dilaciones indebidas, el inculpado esté limitado en cuanto a los medios para su defensa o la recolección de los medios de prueba, además la cuestionada norma restringiría la competencia de un juez en razón del delito investigado, lo cual vulnera los principios de reserva legal, jerarquía normativa y supremacía constitucional previstos por los arts. 109.II y 410.II de la Ley Fundamental, sin establecer de manera objetiva, razonada y clara, como es que el citado artículo cuestionado es incompatible con las disposiciones constitucionales invocadas; es decir, no efectúan una confrontación pormenorizada del por qué existe contradicción con los mismos, de donde se tiene que no lograron fundar de forma solvente duda razonable respecto a la incompatibilidad alegada, lo que impide realizar el juicio de constitucionalidad, dada las características de esta acción de control normativo donde se requiere que la parte accionante exprese de manera clara como es que cada precepto constitucional es transgredido.

Tampoco se estableció la relevancia constitucional del artículo impugnado en la decisión a dictarse dentro del proceso penal de referencia; es decir, en qué medida la Resolución que emita la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto legal cuestionado; de donde, la acción de inconstitucionalidad concreta formulada carece de fundamento jurídico-constitucional que justifique un examen de constitucionalidad de la normativa refutada.

Por consiguiente, la presente acción de control normativo al no contener cargos de inconstitucionalidad precisos que generen duda razonable sobre la constitucionalidad de las normas objetadas, no es posible su admisión; ya que, conforme lo establece el art. 24.I.4 del CPCo y la jurisprudencia señalada en los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3 de este Auto Constitucional, constituye un requisito para quien la interponga, a efectos de crear convicción de la inconstitucionalidad de la disposición refutada, de donde corresponde su rechazo en observancia del art. 27.II inc. c) del mismo cuerpo legal.