AUTO CONSTITUCIONAL 0267/2020-CA
Fecha: 17-Dic-2020
rechazó
La Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 001/2020 de 14 de octubre, cursante de fs. 161 a 164 vta., rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) La presente acción normativa cumple con uno de los requisitos de admisibilidad cual es el hecho de que la norma cuya constitucionalidad se demanda, se encuentra vinculada a la decisión que se pueda asumir, para el caso del conflictos de competencias a ser analizada por la Sala Plena del nombrado Tribunal, conforme lo previsto por el art. 140.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; b) En cuanto al hecho de la existencia de duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma legal aplicable al caso concreto, al tratarse de una solicitud de parte, la Sala Plena se encuentra vinculada a los argumentos postulados por los accionantes en los memoriales de 28 y 29 de septiembre de 2020, de su contenido se evidencia que en un primer momento, se limitaron a realizar la cita de los antecedentes que han dado lugar al inicio del proceso, así como de relacionar las decisiones que a su turno han sido emitidos por los Juzgados Quinto de Instrucción Penal del departamento de La Paz y Sexto de Instrucción Penal de El Alto del mismo departamento. En un segundo momento, sostienen que el art. 2 del DS 138, es contrario al derecho a la defensa, para finalmente, en un tercer momento, alegar sin mayor desarrollo que la norma de referencia vulnera los principios de reserva legal, supremacía constitucional y jerárquica normativa, enfatizando que, para el caso debe considerarse la diferencia existente entre leyes y decretos supremos; y, c) De la revisión de los alegatos, no permite vislumbrar duda razonable y fundada respeto de la norma en análisis, dicho de otro modo, los cargos de inconstitucionalidad expuestos resultan insuficientes; toda vez que, no se evidencia con precisión las razones por las cuales se pudiera concluir que la disposición legal refutada es inconstitucional, si bien se identifica los arts. 109.II, 115.II y 117.I de la CPE, no se explica en qué medida la disposición cuya constitucionalidad se demanda, genera contradicción con la Ley Fundamental, ya que es imprescindible que el peticionante exprese los motivos o razones de la inconstitucionalidad, justifique en qué medida la decisión que deba adoptar el Juez o Tribunal dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal objetada, omisión que lleva a concluir que no corresponde acoger la petición.
- Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- I.1. Síntesis de las solicitudes
- rechazó
- II.2.
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales
- II.4.
- RATIFICAR