AUTO CONSTITUCIONAL 0283/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0283/2020-CA

Fecha: 30-Dic-2020

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 8 de diciembre de 2020, cursante de fs. 47 a 54 vta., el accionante alega que Seguros PROVIDA S.A. legalmente constituida, está sujeta a la regulación y supervisión por la APS, siendo su actividad principal la administración del seguro social a largo plazo, cuya modalidad responde al pago de pensiones de más de dos mil jubilados. Desde la gestión 2017, viene atravesando problemas económicos como consecuencia de la promulgación de la Ley de Actualización y Mantenimiento de Valor -Ley 2434 de 21 de diciembre de 2002-, que en su art. 3, establece que: “I. Las rentas en Curso de Pago y en Curso de Adquisición, y las Pensiones de Vejez, Invalidez o Muerte del Sistema de Reparto y del Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo, se pagarán en bolivianos con mantenimiento de valor respecto a la variación de la Unidad de Fomento de Vivienda, publicada por el Banco Central de Bolivia el último día del año anterior”, de donde como efecto de su aplicación, se produjo un descalce en la constitución de reservas debido a la fluctuación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV’s), generando una diferencia considerable entre las reservas y el pago de pensiones a los jubilados, a eso se suma el hecho que el Órgano Ejecutivo dejó de emitir instrumentos legales financieros de inversión en UFV’s (bonos, títulos valores y depósitos a plazo fijo), causando un efecto adverso a la inversión, que al presente no cubren las tasas técnicas. Por otro lado, la renta de los rentistas fue incrementada, a cuya consecuencia un derechohabiente llega a cobrar el monto mensual de Bs40 000.- (cuarenta mil bolivianos), que equivale a un 60% de aumento, lo que no ocurre con el rendimiento de las inversiones.

El Estado Plurinacional de Bolivia y la APS, no obstante de haber emitido normas que permita mejorar la situación de las aseguradoras y se pueda cubrir el descalce ocasionado por la Ley de Actualización y Mantenimiento de Valor, no fue suficiente, pues solo se logró paliar la situación que a mediano plazo puede verse seriamente comprometido el cumplimiento de sus obligaciones respecto de los beneficiaros. Ante esa situación la APS fue imponiendo a Seguros PROVIDA S.A., en diferentes momentos medidas precautorias a través de las Resoluciones Administrativas (RRAA) APS/DJ/DS 943/2017 de 4 de agosto, APS/DJ/DS/UI 621/2018 de 11 de mayo, APS/DJ/DS 1288/2018 de 21 de septiembre y APS/DJ/DS 1748/2018 de 18 de diciembre, a mas de asegurar la sostenibilidad del pago de las pensiones fue empeorada viéndose la aseguradora en una situación patrimonial muy complicada; toda vez que, dispuso la anotación preventiva de los sus bienes raíces, los valores que componen la cartera de inversiones, la prohibición de efectuar movimientos o transacciones, sin previa autorización de la APS, impidiendo que la aseguradora PROVIDA S.A. diversifique su economía; pese a las restricciones impuesta, efectivizaron la capitalización de más de $us7 000 000.- (siete millones de dólares estadounidenses) que no son suficientes, mientras el gobierno central mantenga la obligatoriedad de indexar la reserva y el pago de pensiones a la UFV’s.

La APS mediante RA APS/DJ/DS 945/2020 de 16 de septiembre, dispuso la intervención para la liquidación forzosa y suspendió la autorización de funcionamiento de Seguros PROVIDA S.A., acto contra el cual interpuso el recurso de revocatoria y jerárquico; posteriormente, presentaron una acción de amparo constitucional, que concedió la tutela ordenando se deje sin efecto la precitada Resolución Administrativa, y que en su lugar se emita una nueva resolución. Asimismo, alega que el Tribunal de garantías al sostener que el art. 48 inc. a) de la LS se mantiene vigente, le obligó a interponer contra dicha norma la presente acción de inconstitucionalidad concreta, en la frase “incumplimiento insubsanable”, resaltando que si bien la SCP 0394/2014 de 25 de febrero, declaró inconstitucional los arts. 52 de la LS; y, 10 y 14 del Reglamento de Sanciones, no es menos cierto que las normas ahora cuestionadas contienen la misma frase que fue declarado inconstitucional; por lo que, la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas refutadas dependerá de la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, tomando en cuenta que el art. 48 de la LS y el DS 25758, no están contemplados en la aludida SCP 0394/2014, por ello considera que las mismas serán utilizadas en la nueva resolución a emitirse.

Arguye que, la descripción típica de las supuestas infracciones “insubsanables” en las disposiciones legales cuestionadas, resultan genéricas e incompletas, ya que no se detalla la conducta específica y punible, aspecto que no se ajusta a las exigencias constitucionales, doctrinales ni jurisprudenciales; por lo que, son violatorios de los principios de tipicidad y taxatividad; asimismo, las normas objetadas técnicamente forman un solo bloque normativo, las cuales deberían estar interrelacionadas; sin embargo, ninguna de las dos condiciones se cumple, así el art. 48 inc. a) de la LS describe de manera cierta cuales son las “infracciones insubsanables”, en cambio el art. 8 del DS 25758 se remite a la aplicación del citado artículo de la Ley de Seguros, sin tipificar las conductas infractoras “insubsanables”, al contrario dicha situación le permite a la APS crear y calificar de manera discrecional las infracciones insubsanables y la sanción aplicable, lo cual lesiona el principio de legalidad establecido en el art. 109.II de la CPE, además transgrede los arts. 115.II, 117 y 119 de la Norma Suprema, en cuanto al debido proceso en su elemento a la defensa.