AUTO CONSTITUCIONAL 0283/2020-CA
Fecha: 30-Dic-2020
II.4.
La parte accionante solicita promover la acción de inconstitucionalidad concreta a cuyo efecto demanda la inconstitucionalidad de los arts. 48
inc. a) en la frase “incumplimiento insubsanable” de la LS; y, 8 párrafo tercero del DS 25758; por ser presuntamente contrarios a los arts. “1”, 109.II, 115.II, 116.II, 117.I, 119.II, 232, 308.II y 410.II de la CPE.
Ahora bien, la entidad accionante alega que, como consecuencia de la promulgación de la Ley de Actualización y Mantenimiento de Valor, le causo un desfase en la constitución de sus reservas debido a la fluctuación de la UFV’s, generando una diferencia considerable entre estas y el pago de pensiones a los jubilados, situación adversa que al presente no es posible cubrir las tasas técnicas; por lo que, la APS fue imponiéndole en diferentes momentos medidas precautorias, al extremo de ordenar la anotación preventiva de sus bienes raíces, los valores que componen la cartera de inversiones, la prohibición de efectuar movimientos o transacciones, sin previa autorización de la APS, impidiendo que la aseguradora PROVIDA S.A. diversifique su economía. Es más, por RA APS/DJ/DS 945/2020 de 16 de septiembre, dispuso la intervención para la liquidación forzosa y revocatoria de autorización de funcionamiento, acto contra el cual interpuso el recurso de revocatoria y jerárquico; posteriormente, una acción de amparo constitucional que concedió la tutela impetrada, ordenando se deje sin efecto la precitada Resolución Administrativa y en su lugar se emita una nueva.
En ese sentido, se advierte que la presente acción normativa fue interpuesta dentro de un proceso administrativo sancionador, cumpliendo con lo previsto por el art. 81.I del CPCo. En cuanto a los argumentos de la misma, en lo sustancial arguye que, la descripción de las supuestas infracciones “insubsanables” en las normas cuestionadas, resultan genéricas e incompletas, ya que no se detalla la conducta específica y punible, aspecto que no se ajusta a las exigencias constitucionales, doctrinales ni jurisprudenciales; por lo que, son violatorios de los principios de tipicidad y taxatividad; sostiene que, las disposiciones legales refutadas técnicamente forman un solo bloque normativo, las cuales deberían estar interrelacionadas; sin embargo, ninguna de las dos condiciones se cumple, así el art. 48 inc. a) de la LS describe de manera cierta cuales son las “infracciones insubsanables”, en cambio el art. 8 del DS 25758 se remite a la aplicación de la citada Ley, sin tipificar las conductas infractoras “insubsanables”, al contrario esa situación le permite a la APS actuar de manera discrecional al determinar una sanción, lo cual lesiona el principio de legalidad; de donde no se muestra de manera objetiva, razonada y clara, como es que las cuestionadas normas son incompatibles con las disposiciones constitucionales invocadas; es decir, no efectuó una confrontación pormenorizada del por qué existe contradicción con los mismos, pues no logra fundar de forma solvente duda razonable respecto a la incompatibilidad alegada, lo que impide realizar el juicio de constitucionalidad, dada las características de esta acción de control normativo donde se requiere que el accionante exprese claramente como cada precepto constitucional es transgredido, lo que no se observa en el caso, lo cual imposibilita que la justicia constitucional pueda efectuar el examen de constitucionalidad sobre las normas denunciadas de inconstitucional, tal cual se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, tampoco justificó en qué medida la resolución a dictarse por la autoridad administrativa dependería de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los artículos cuestionados.
Por otro lado, en relación al fundamento de la autoridad administrativa consultante, en sentido que al haber sido emitida la Resolución como consecuencia de la determinación del Tribunal de garantías, no sería posible la aplicación de las normas observadas, además al dictarse la Resolución Administrativa de Intervención APS/DJ/DI 1298/2020 de 9 de diciembre, no se habría aplicado las disposiciones legales cuestionadas, tal razonamiento no corresponde en razón a que la acción de inconstitucionalidad concreta fue presentada el 8 de diciembre de 2020 (fs. 47), en cambio la citada Resolución fue emitida el 9 de igual mes y año (fs. 5 a 16); es decir, posterior a la activación de la acción de inconstitucionalidad concreta.
Por consiguiente, no obstante de lo referido, la acción normativa al no contener cargos de inconstitucionalidad precisos que generen duda razonable sobre la constitucionalidad de las normas objetadas, ni haber explicado de manera específica en qué medida las mismas dentro del proceso administrativo sancionador tienen relevancia constitucional en la determinación de la autoridad administrativa, no es posible su admisión; ya que, conforme lo establece el art. 24.I.4 del CPCo y la jurisprudencia precedentemente señalada en los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3 del presente Auto Constitucional, la demanda debe contener una adecuada fundamentación jurídico-constitucional a efectos de crear convicción de la inconstitucionalidad de las disposiciones cuestionadas en su compatibilidad con el orden constitucional vigente, correspondiendo su rechazo en aplicación de la previsión contenida en el art. 27.II inc. c) del mismo cuerpo legal, al carecer de carga argumentativa suficiente.
- Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Con trol de Pensiones y Seguros
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- II.2.
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales
- II.4.
- RATIFICAR