SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2020-S2
Fecha: 01-Dic-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2020-S2
Sucre, 1 de diciembre de 2020
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 34259-2020-69-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 081/2020 de 30 de junio, cursante de fs. 19 a 22 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Erick Sossa Rocha en representación sin mandato de Jimy Tomás Arispe Antezana contra César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de junio de 2020, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante a través de su representante, señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia de José Martín Leonardo Morales Ledezma por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, y uso indebido de bienes y servicios públicos, se dispuso mediante Auto Interlocutorio 120/2020 de 14 de junio, su detención preventiva al concurrir los requisitos exigidos por los arts. 233.1 y 2, 234.4 y 7, y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Recurrida en apelación incidental dicha Resolución, el Vocal demandado emitió el Auto de Vista 188/2020 de 19 de junio, que dio por desvirtuado el riesgo procesal establecido en el art. 234.7, dejando vigentes y latentes los arts. 233.1, 234.4 y 235.2, todos del Código Adjetivo Penal; incurriendo en subjetividades respecto a la probabilidad de autoría, soslayando los requisitos para la aplicación de la medida extrema, ingresando en contradicción sobre el cómputo de plazos e incumpliendo el art. 124 del merituado Código, en relación a los agravios formulados en el referido recurso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones, a la libertad personal y de locomoción, y a la dignidad; citando al efecto los arts. 15.I, 22, 23.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, en consecuencia: a) Ordene el cese inmediato de su privación de libertad y se cumpla con la debida fundamentación del fallo venido en apelación; y, b) Sea con responsabilidad civil, pago de costas judiciales y remisión de antecedentes ante las autoridades disciplinaria y ordinaria para el procesamiento del demandado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 30 de junio de 2020, según consta en acta cursante de fs. 14 a 18; y, 22 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su acción de libertad y ampliándolo manifestó que: 1) El Auto Interlocutorio 120/2020 aplicó el procedimiento inmediato previsto para delitos flagrantes, otorgando al Ministerio Público treinta días para concluir la investigación, pero contradictoriamente dispuso su detención preventiva por sesenta días, indicando que se tendría que realizar la inspección ocular y el secuestro de cámaras; no obstante que, en el referido procedimiento el plazo máximo de la etapa preparatoria es de treinta días, no pudiéndose superar ese término; el Auto de Vista 188/2020 no se pronunció sobre este agravio, refiriendo que no lo podía modificar; 2) Asimismo, tal determinación no fundamentó respecto a sus agravios relativos a los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida aplicada, respondiendo solamente a este último; y, 3) No era viable la consideración de la probabilidad de autoría, pues conforme la Ley de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas -Ley 259 de 11 de julio de 2012- y su Decreto Reglamentario -Decreto Supremo (DS) 1347 de 10 de septiembre de igual año- la conducción de un vehículo público en estado de ebriedad con cero cincuenta y dos de grado etílico es sancionado con arresto de ocho horas, al ser una infracción policial no un delito; el Vocal demandado eludió explicar sobre la misma, señalando que dicha normativa estaría suspendida.
I.2.2. Informe del demandado
César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó informe escrito el 30 de junio de 2020, cursante a fs. 13, señalando que: i) Ante el recurso planteado el Auto de Vista 188/2020 dio respuesta a todos los agravios; y, ii) Sobre la probabilidad de autoría y errónea calificación del tipo penal en la imputación formal al ser una infracción penal; por el principio de legalidad las autoridades jurisdiccionales están impedidas de calificar la probabilidad de un hecho, estando prohibida la calificación legal del delito en la etapa preparatoria, cuya atribución corresponde al Fiscal de Materia; por lo que, solicitó se declare “infundada” la acción de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 081/2020 de 30 de junio, cursante de fs. 19 a 21, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 188/2020, debiendo la autoridad demandada dictar uno nuevo conforme lo expresado en dicho fallo, en el término previsto por el art. 406 del CPP; con la base en los siguientes fundamentos: a) El aludido Auto de Vista, carecía de una debida fundamentación y motivación en cuanto al plazo de detención en el procedimiento inmediato; por cuanto, erróneamente se mencionó el término de sesenta días en la parte dispositiva del Auto Interlocutorio 120/2020; empero, la parte dispositiva del citado Auto de Vista no corrigió ni enmendó el mismo; no obstante, que el art. 393.I.2 del citado Código dispone que si se requiere realizar actos de investigación o de recuperación de evidencias complementarias, se solicitará a la o al juez de manera justificada, un lapso de tiempo que no podrá exceder de treinta días; b) Tampoco expresó los motivos de hecho y de derecho en que basó sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba conforme a la SCP 0181/2018-S3 de 22 de mayo; y, c) No analizó coherentemente el estado en el que se encontraba el imputado -ahora peticionante de tutela- en el momento del hecho.
A la complementación y enmienda la citada Sala, por Auto de 30 de junio de 2020, cursante a fs. 22 y vta., aludió que se consideró la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 8 de mayo de 2019- que establece el plazo en el que se debe resolver la apelación; y, respecto a la falta de enunciación del art. 234.7 del CPP, será el Vocal demandado quien se pronunciará sobre ese extremo; por lo que, se dispuso no ha lugar a la aclaración solicitada por el accionante.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de José Martín Leonardo Morales Ledezma contra Jimy Tomás Arispe Antezana -hoy accionante-, por la presunta comisión del delito de uso indebido de bienes y servicios públicos, el Vocal demandado mediante Auto de Vista 188/2020 de 19 de junio, revocó en parte el Auto Interlocutorio 120/2020 de 14 de igual mes, quedando latentes los arts. 233.1 probabilidad de autoría, 234.4 y 235.2, y desvirtuado el riesgo procesal previsto en el art. 234.7, todos del CPP, manteniendo la detención preventiva del peticionante de tutela; Auto Interlocutorio que dispuso la detención preventiva del prenombrado por el plazo de sesenta días, cuyo recurso de apelación incidental fue fundamentado por el aludido en audiencia de 19 de junio de 2019. En la vía de explicación, complementación y enmienda solicitada por el mencionado se dictó el Auto de la misma fecha (fs. 9 a 12 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones, a la libertad personal y de locomoción, y a la dignidad; por cuanto, dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, y uso indebido de bienes y servicios públicos, se dispuso su detención preventiva al concurrir los riesgos procesal previstos en los arts. 233.1 y 2, 234.4 y 7, y 235.2 del CPP, mediante Auto Interlocutorio 120/2020 de 14 de junio; recurrida en apelación incidental dicha Resolución, el Vocal demandado emitió el Auto de Vista 188/2020 de 19 de igual mes, que dio por desvirtuado el peligro procesal establecido en el art. 234.7, dejando vigentes los correspondientes a los arts. 233.1, 234.4 y 235.2, todos del Código Adjetivo Penal; incurriendo en subjetividades respecto a la probabilidad de autoría, soslayando los requisitos para la aplicación de la medida extrema e ingresando en contradicción sobre el cómputo de plazos; ya que: 1) Se ordenó esa su detención por sesenta días, indicando que se tendría que realizar la inspección ocular y el secuestro de cámaras; no obstante que, en el procedimiento inmediato previsto para delitos flagrantes, el término máximo de la etapa preparatoria es de treinta días; 2) No se fundamentó respecto a sus agravios relativos a los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida aplicada; y, 3) No era viable la probabilidad de autoría, pues conforme la Ley 259 y su Decreto Reglamentario, la conducción de un vehículo público en estado de ebriedad con cero cincuenta y dos de grado etílico es una infracción policial no un ilícito.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. El debido proceso y sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones
Al respecto, la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, concluyó que: «…El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: “1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, “…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…” (SCP 0100/2013 de 17 de enero).
Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’” desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
“b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’”» (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, la SCP 0169/2015-S2 de 25 de febrero, señaló que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.
(…)
La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…” (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. La obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
La SCP 0311/2018-S4 de 27 de junio, citando la SCP 1158/2017-S2 de 15 de noviembre y esta a su vez a la SCP 0077/2012 de 16 de abril, sostuvo: «…“La jurisprudencia constitucional ha establecido en forma uniforme la observancia en el cumplimiento de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez cautelar como por el tribunal que resuelve la apelación de medidas cautelares. Así, la SC 1141/2003-R de 12 de agosto, reiterada por las SSCC 0434/2011-R y 0856/2011-R, entre otras, señaló que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.
En esta perspectiva, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, refiriéndose al cumplimiento de estos requisitos por parte de los tribunales que conocen la apelación de medidas cautelares, estableció lo siguiente: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva. Entendimiento, asumido por las SSCC 0089/2010-R y 0434/2011-R, entre otras.
En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la SC 0012/2006- R de 4 de enero, al señalar que: 'La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla’”» (el resaltado y subrayado pertenece al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática planteada por el accionante se centra en que dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, y uso indebido de bienes y servicios públicos, se dispuso su detención preventiva al concurrir los riesgos procesales establecidos en los arts. 233.1 y 2, 234.4 y 7, y 235.2 del CPP, mediante Auto Interlocutorio 120/2020 de 14 de junio; recurrida en apelación incidental dicha Resolución, el Vocal demandado emitió el Auto de Vista 188/2020 de 19 de igual mes, que dio por desvirtuado el establecido en el art. 234.7, dejando vigentes los arts. 233.1, 234.4 y 235.2, todos del Código Adjetivo Penal; incurriendo en subjetividades respecto a la probabilidad de autoría, soslayando los requisitos para la aplicación de la medida extrema e ingresando en contradicción sobre el cómputo de plazos; ya que: i) Se ordenó esa su detención por sesenta días, indicando que se tendría que realizar la inspección ocular y el secuestro de cámaras; no obstante que, en el procedimiento inmediato previsto para delitos flagrantes, el plazo máximo de la etapa preparatoria es de treinta días; ii) No se fundamentó respecto a sus agravios relativos a los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida aplicada; y, iii) No era viable la probabilidad de autoría, pues conforme la Ley 259 y su Decreto Reglamentario la conducción de un vehículo público en estado de ebriedad con cero cincuenta y dos de grado etílico es una infracción policial no un ilícito.
En ese entendido, en la audiencia de 19 de junio de 2019 -según Auto de Vista 188/2020-, de consideración del recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante, contra el Auto Interlocutorio 120/2020, en lo que corresponde, el nombrado agravió que: a) Respecto al art. 233.1 del CPP, probabilidad de autoría. Se le imputó por lesiones leves, no ameritando la detención preventiva; ya que, no superaría los quince días. El tipo penal de uso indebido de bienes y servicios públicos no se subsume a la conducta de que estaba en estado de ebriedad en un vehículo público; puesto que, tal estado no se menciona en ese ilícito; la antes citada Ley 259 enseña que la conducción de un vehículo en ese estado con grado máximo de cero cincuenta, constituye una infracción policial, al igual que su Decreto Reglamentario, debiendo otorgarse una papeleta de infracción; sin embargo, el Juez de la causa indicó que constituye un crimen, pues al vehículo le dio un fin distinto y fuera de horario, sin tomar en cuenta que el art. 9 del DS 4229 establece en la etapa de cuarentena, la circulación permanente de vehículos de personal público, siendo que estaba conduciendo y trasladaba a una persona de nombre Flor María Romero, que por el horario no pudo conseguir transporte hacia su domicilio; asimismo, evidenció que el grado alcohólico de cero cincuenta y dos correspondía al máximo de la previsión del art. 210 del Código Penal (CP), no ameritando su detención preventiva; b) Con relación al art. 234.4 del CPP; se indicó que no quiso notificar con el requerimiento de directrices del Fiscal de Materia; empero, tal diligencia no constituye un acto de investigación; c) En referencia al art. 235.2 del Código Adjetivo Penal; no se mencionó a quién y cómo iba a influir; no se consideró la proporcionalidad y necesidad de esa su reclusión debiendo ser detención domiciliaria, pues, de igual manera se iban a realizar los actos investigativos; y, d) Existió incongruencia en cuanto al tiempo de tal indagación; ya que, el Auto Interlocutorio 120/2020 dispuso sesenta días y también treinta días, debiendo concederse una medida menos gravosa que dicha privación de libertad.
Por su parte, el Auto de Vista 188/2020 que revocó en parte el Auto Interlocutorio 120/2020, manteniendo la detención preventiva del accionante, en lo que corresponde, consideró: 1) Respecto al art. 233.1 del CPP, probabilidad de autoría. Se estableció que en la acción directa policial, el “Sbtte. Mendoza” tomó contacto con José Martín Leonardo Morales Ledezma que refirió puñetes y patadas por parte del impetrante de tutela, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Mallasa del departamento de La Paz, quien presentaba aliento alcohólico, encontrándose mal estacionada la camioneta oficial se negó a entregar las llaves; la prueba de alcohol hecha al prenombrado dio cero cincuenta y dos grados, sancionable; se tuvieron las declaraciones del funcionario policial y la víctima, antes nombrados; el forense otorgó a esta última de siete días de incapacidad; se hallaron cinco latas de cerveza, algunas con líquido y tres vacías. La probabilidad de autoría son simplemente indicios, por los cuales el Fiscal de Materia imputó al peticionante de tutela indicando que se le descubrió en vehículo oficial en horario no acorde, con latas de cerveza, en estado de ebriedad trasladando a Flor María Romero a su domicilio; evidenciándose dicha probabilidad respecto a la Ley 259, el DS 1347, los arts. 9 de su similar 4229, 210 del CP y 26 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, correspondiendo al Ministerio Público en la etapa final de la investigación sobreseer o acusar sobre tales tipos penales; 2) Con relación al art. 234.4 del CPP. De las declaraciones informativas de los testigos intervinientes se tuvo que el impetrante de tutela indicó de manera agresiva en diversas oportunidades que es una persona influyente, quien no quiso entregar la llave del motorizado ni notificarse con las directrices de investigación, no teniendo la voluntad de someterse al proceso; asimismo, de los informes de los funcionarios de la acción directa; 3) En referencia al art. 235.2 del CPP. Se mencionó a Flor María Romero, quien fue trasladada por el nombrado en el vehículo, Gustavo Mamani, Alicia Eugenia Ramos y Víctor Arancibia Pabón; también, la realización de la inspección técnica ocular y reconstrucción para obtener las cámaras de seguridad; que son elementos objetivos y no meras presunciones; 4) Respecto a la proporcionalidad, idoneidad y necesidad de la detención preventiva. Las reglas de la sana crítica fueron aplicadas por el Juez a quo, no evidenciándose que esta hubiese sido arbitraria; y, 5) Con relación a los treinta o sesenta días de dicha medida extrema. Efectivamente el Auto Interlocutorio 120/2020, refirió el hecho que se pretendía concluir la investigación en treinta días, y respecto al plazo de esa reclusión, señaló que podía revisarse, de ser necesario; en la parte dispositiva determinó sesenta días, lo que debía cumplirse no es la parte considerativa sino la dispositiva, siendo válido el de sesenta días. En la vía de explicación, complementación y enmienda, concluyó que: i) En relación a la probabilidad de autoría. No correspondía delinear al Fiscal de Materia la actividad que desarrollará; ii) Respecto a la proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la detención preventiva. El Juez a quo tomó en cuenta los riesgos procesales y la probabilidad de autoría; y, iii) Con referencia al aspecto cronológico. Dicha autoridad, aclaró que el procedimiento inmediato por delitos flagrantes, habilitado para el Ministerio Público, era de treinta días, y esa reclusión del accionante, por sesenta; siendo argumentos, diferentes en dicho fallo, no pudiendo dejarse sin efecto, tal trámite expedito; y, por el contrario, debía continuar la referida privación de libertad por igual término, conforme a la parte dispositiva y a la complementación.
Ahora bien, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, referido a que toda determinación judicial debe estar debidamente fundamentada y motivada; ya que, esto permitirá a las partes en conflicto comprender de manera clara y sencilla los motivos que llevaron a que el juzgador asuma tal decisión, es que al momento de emitir un pronunciamiento, la autoridad competente debe señalar de modo claro y preciso los elementos fácticos del proceso, las normas aplicables al caso concreto y, de qué forma los hechos y el derecho se conectan entre sí y dan lugar a lo resuelto.
Bajo ese entendimiento jurisprudencial y teniendo en cuenta además los antecedentes conocidos por este Tribunal, especialmente el contenido del Auto de Vista 188/2020, se advierte que el mismo, respecto a los agravios referidos por el accionante que: a) Se le imputó por uso indebido de bienes y servicios públicos, el que no menciona al estado de ebriedad, constituyendo una infracción policial y no un delito, tampoco se tomó en cuenta que se estableció en la cuarentena la circulación permanente de vehículos y evidenció el grado alcohólico de cero cincuenta y dos; b) El requerimiento de directrices del Fiscal de Materia no constituye un acto de investigación; c) No se mencionó a quién y cómo iba a influir; y, d) No se consideró la proporcionalidad y necesidad de la detención preventiva, pues de igual manera se iban a realizar los actos investigativos. Cumple con las exigencias y requerimientos establecidos en el citado Fundamento Jurídico, conteniendo por lo tanto la debida motivación y fundamentación, requerida en toda determinación que ingrese al análisis de fondo de la problemática principal, pues dicho fallo superior a tiempo de exponer sus alegaciones respecto a esos puntos de agravio, emitió un criterio argumentativo puntual, fundado y suficiente sobre cada uno de ellos.
Es así que en relación a los cuestionamientos precedentes, el Vocal demandado discernió razonada y esencialmente que: 1) Respecto al uso indebido de bienes y servicios públicos. La prueba de alcoholemia hecha al impetrante de tutela dio cero cincuenta y dos grados, sancionable; a quien se le encontró en vehículo oficial en horario no acorde, con latas de cerveza, en estado de ebriedad trasladando a Flor María Romero a su domicilio; evidenciándose la probabilidad de autoría respecto a la Ley 259, el DS 1347, los arts. 9 del DS 4229, 210 del CP y 26 de la Ley 004; 2) Respecto al art. 234.4 del CPP. El imputado -ahora accionante- indicó de manera agresiva en diversas oportunidades que era una persona influyente, quien no quiso entregar la llave del motorizado ni notificarse con las directrices de investigación; 3) En referencia al art. 235.2 del Código Adjetivo Penal; se mencionó a Flor María Romero, quien fue trasladada por el accionante en el vehículo, Gustavo Mamani, Alicia Eugenia Ramos y Víctor Arancibia Pabón; también, la realización de la inspección técnica ocular y reconstrucción; y, 4) Respecto a la proporcionalidad, idoneidad y necesidad de la detención preventiva; fueron aplicadas las reglas de la sana crítica, no evidenciándose que esta hubiese sido arbitraria, se tomó en cuenta los riesgos procesales y la probabilidad de autoría. En tal sentido, conforme los fundamentos desarrollados por el Vocal demandado, quedan claramente establecidos y explicados los motivos por los que se confirmó el Auto Interlocutorio 120/2020, en los puntos recurridos en apelación por el solicitante de tutela.
En ese antecedente, las situaciones descritas denotan el cumplimiento de las exigencias jurisprudenciales requeridas, por parte del Auto de Vista cuestionado, conteniendo una clara exposición de las razones y motivos específicos que sustentan la determinación plasmada y asumida por el Vocal que suscribió el mismo; por consiguiente, la decisión de estimar subsistente la detención preventiva, en esta parte se encuentra motivada, pues uno de los elementos estructurales que hace a la debida fundamentación de las resoluciones, lo configura la exposición del criterio jurídico, el que se tiene por expresado en la presente problemática, concretamente respecto a estos puntos identificados por el accionante; siendo necesario aclarar que, la sola discrepancia con la disposición asumida, no constituye suficiente cargo para concluir la lesión de derechos, igualmente debe tomarse en cuenta que la fundamentación de los fallos, no implica una labor de exposición ampulosa y abundante de hechos, citas legales ni argumentos reiterativos, sino que, la resolución sea concisa, clara e integre todos los aspectos agraviados, de manera que consten las razones determinativas que respaldan la medida adoptada.
Por otro lado, el impetrante de tutela en la fundamentación de su recurso de apelación incidental interpuesto, entre otros cuestionamientos señaló que: en cuanto al tiempo de la investigación, el Auto Interlocutorio 120/2020 incongruentemente dispuso sesenta días, y también treinta, debiendo concederse una medida menos gravosa que la detención preventiva. Empero, el Auto de Vista 188/2020 sobre esta denuncia, se restringió a considerar que el Auto Interlocutorio 120/2020 refirió que el plazo de dicha medida extrema podía revisarse, de ser necesario; en su parte dispositiva, determinó que sea de sesenta días, debiendo cumplirse esa orden; y, el procedimiento inmediato, habilitado para el Ministerio Público, era de treinta días; siendo argumentos, diferentes en dicho fallo; debiendo continuar la detención preventiva.
De esta forma, el Auto de Vista cuestionado no justificó las razones por las cuales se abstuvo de pronunciarse sobre el reclamo del peticionante de tutela referido a que: Incongruentemente dispuso sesenta días de detención preventiva; limitándose a concluir que el plazo de la medida extrema podía revisarse, de ser necesario, determinándose que sea de sesenta días, y el procedimiento inmediato era de treinta, siendo argumentos diferentes; debiendo continuar la detención preventiva. Omitiendo fundamentar los razonamientos por los que no se manifestó respecto al citado agravio -de incongruencia en la disposición de sesenta días de dicha medida extrema- que fue planteado por el nombrado en la fundamentación de su recurso de apelación incidental; incurriendo el Auto de Vista analizado en motivación insuficiente, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional que sostiene entre las finalidades implícitas que establecen el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada que resuelva un conflicto o una pretensión, se encuentra la de lograr el convencimiento de las partes que la decisión en cuestión no es caprichosa, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de razonabilidad, congruencia e interdicción de la arbitrariedad; puntualizando que entre las formas en las que puede manifestarse la iniquidad, se halla cuando se exterioriza en una motivación insuficiente; máxime, si de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, toda disposición judicial debe permitir a las partes en conflicto comprender de manera clara y sencilla los motivos que llevaron a que el juzgador asuma tal decisión; es así que, al momento de emitir un determinado fallo, la autoridad competente debe señalar de manera clara y precisa los elementos fácticos del proceso, las normas aplicables al caso concreto y de qué forma los hechos y el derecho se conectan entre sí y dan lugar a lo decidido.
Por otra parte, no corresponde emitir criterio con relación a la denuncia de lesión del derecho a la dignidad, toda vez que el Auto de Vista contra el cual se accionó será dejado sin efecto, tocará al Vocal demandado el deber de velar por el respeto al mismo en su nuevo pronunciamiento.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, aunque con otro razonamiento, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 081/2020 de 30 de junio, cursante de fs. 19 a 22 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, por la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 188/2020 de 19 de junio, únicamente respecto al plazo de duración de la detención preventiva, dejando sin efecto el mismo, debiendo la autoridad demandada dictar uno nuevo conforme los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO