SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2020-S2
Fecha: 01-Dic-2020
i)
César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó informe escrito el 30 de junio de 2020, cursante a fs. 13, señalando que: i) Ante el recurso planteado el Auto de Vista 188/2020 dio respuesta a todos los agravios; y, ii) Sobre la probabilidad de autoría y errónea calificación del tipo penal en la imputación formal al ser una infracción penal; por el principio de legalidad las autoridades jurisdiccionales están impedidas de calificar la probabilidad de un hecho, estando prohibida la calificación legal del delito en la etapa preparatoria, cuya atribución corresponde al Fiscal de Materia; por lo que, solicitó se declare “infundada” la acción de amparo constitucional.
La problemática planteada por el accionante se centra en que dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, y uso indebido de bienes y servicios públicos, se dispuso su detención preventiva al concurrir los riesgos procesales establecidos en los arts. 233.1 y 2, 234.4 y 7, y 235.2 del CPP, mediante Auto Interlocutorio 120/2020 de 14 de junio; recurrida en apelación incidental dicha Resolución, el Vocal demandado emitió el Auto de Vista 188/2020 de 19 de igual mes, que dio por desvirtuado el establecido en el art. 234.7, dejando vigentes los arts. 233.1, 234.4 y 235.2, todos del Código Adjetivo Penal; incurriendo en subjetividades respecto a la probabilidad de autoría, soslayando los requisitos para la aplicación de la medida extrema e ingresando en contradicción sobre el cómputo de plazos; ya que: i) Se ordenó esa su detención por sesenta días, indicando que se tendría que realizar la inspección ocular y el secuestro de cámaras; no obstante que, en el procedimiento inmediato previsto para delitos flagrantes, el plazo máximo de la etapa preparatoria es de treinta días; ii) No se fundamentó respecto a sus agravios relativos a los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida aplicada; y, iii) No era viable la probabilidad de autoría, pues conforme la Ley 259 y su Decreto Reglamentario la conducción de un vehículo público en estado de ebriedad con cero cincuenta y dos de grado etílico es una infracción policial no un ilícito.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III.1.
- las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son:
- Sobre el segundo contenido
- Fragmento 12
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- señaló que
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria
- CONFIRMAR