SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2020-S2

Fecha: 01-Dic-2020

1)

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su acción de libertad y ampliándolo manifestó que: 1) El Auto Interlocutorio 120/2020 aplicó el procedimiento inmediato previsto para delitos flagrantes, otorgando al Ministerio Público treinta días para concluir la investigación, pero contradictoriamente dispuso su detención preventiva por sesenta días, indicando que se tendría que realizar la inspección ocular y el secuestro de cámaras; no obstante que, en el referido procedimiento el plazo máximo de la etapa preparatoria es de treinta días, no pudiéndose superar ese término; el Auto de Vista 188/2020 no se pronunció sobre este agravio, refiriendo que no lo podía modificar; 2) Asimismo, tal determinación no fundamentó respecto a sus agravios relativos a los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida aplicada, respondiendo solamente a este último; y, 3) No era viable la consideración de la probabilidad de autoría, pues conforme la Ley de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas -Ley 259 de 11 de julio de 2012- y su Decreto Reglamentario -Decreto Supremo (DS) 1347 de 10 de septiembre de igual año- la conducción de un vehículo público en estado de ebriedad con cero cincuenta y dos de grado etílico es sancionado con arresto de ocho horas, al ser una infracción policial no un delito; el Vocal demandado eludió explicar sobre la misma, señalando que dicha normativa estaría suspendida.

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones, a la libertad personal y de locomoción, y a la dignidad; por cuanto, dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, y uso indebido de bienes y servicios públicos, se dispuso su detención preventiva al concurrir los riesgos procesal previstos en los arts. 233.1 y 2, 234.4 y 7, y 235.2 del CPP, mediante Auto Interlocutorio 120/2020 de 14 de junio; recurrida en apelación incidental dicha Resolución, el Vocal demandado emitió el Auto de Vista 188/2020 de 19 de igual mes, que dio por desvirtuado el peligro procesal establecido en el art. 234.7, dejando vigentes los correspondientes a los arts. 233.1, 234.4 y 235.2, todos del Código Adjetivo Penal; incurriendo en subjetividades respecto a la probabilidad de autoría, soslayando los requisitos para la aplicación de la medida extrema e ingresando en contradicción sobre el cómputo de plazos; ya que: 1) Se ordenó esa su detención por sesenta días, indicando que se tendría que realizar la inspección ocular y el secuestro de cámaras; no obstante que, en el procedimiento inmediato previsto para delitos flagrantes, el término máximo de la etapa preparatoria es de treinta días; 2) No se fundamentó respecto a sus agravios relativos a los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida aplicada; y, 3) No era viable la probabilidad de autoría, pues conforme la Ley 259 y su Decreto Reglamentario, la conducción de un vehículo público en estado de ebriedad con cero cincuenta y dos de grado etílico es una infracción policial no un ilícito.

           Por su parte, el Auto de Vista 188/2020 que revocó en parte el Auto Interlocutorio 120/2020, manteniendo la detención preventiva del accionante, en lo que corresponde, consideró: 1) Respecto al art. 233.1 del CPP, probabilidad de autoría. Se estableció que en la acción directa policial, el “Sbtte. Mendoza” tomó contacto con José Martín Leonardo Morales Ledezma que refirió puñetes y patadas por parte del impetrante de tutela, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Mallasa del departamento de La Paz, quien presentaba aliento alcohólico, encontrándose mal estacionada la camioneta oficial se negó a entregar las llaves; la prueba de alcohol hecha al prenombrado dio cero cincuenta y dos grados, sancionable; se tuvieron las declaraciones del funcionario policial y la víctima, antes nombrados; el forense otorgó a esta última de siete días de incapacidad; se hallaron cinco latas de cerveza, algunas con líquido y tres vacías. La probabilidad de autoría son simplemente indicios, por los cuales el Fiscal de Materia imputó al peticionante de tutela indicando que se le descubrió en vehículo oficial en horario no acorde, con latas de cerveza, en estado de ebriedad trasladando a Flor María Romero a su domicilio; evidenciándose dicha probabilidad respecto a la Ley 259, el DS 1347, los arts. 9 de su similar 4229, 210 del CP y 26 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, correspondiendo al Ministerio Público en la etapa final de la investigación sobreseer o acusar sobre tales tipos penales; 2) Con relación al art. 234.4 del CPP. De las declaraciones informativas de los testigos intervinientes se tuvo que el impetrante de tutela indicó de manera agresiva en diversas oportunidades que es una persona influyente, quien no quiso entregar la llave del motorizado ni notificarse con las directrices de investigación, no teniendo la voluntad de someterse al proceso; asimismo, de los informes de los funcionarios de la acción directa; 3) En referencia al art. 235.2 del CPP. Se mencionó a Flor María Romero, quien fue trasladada por el nombrado en el vehículo, Gustavo Mamani, Alicia Eugenia Ramos y Víctor Arancibia Pabón; también, la realización de la inspección técnica ocular y reconstrucción para obtener las cámaras de seguridad; que son elementos objetivos y no meras presunciones; 4) Respecto a la proporcionalidad, idoneidad y necesidad de la detención preventiva. Las reglas de la sana crítica fueron aplicadas por el Juez a quo, no evidenciándose que esta hubiese sido arbitraria; y, 5) Con relación a los treinta o sesenta días de dicha medida extrema. Efectivamente el Auto Interlocutorio 120/2020, refirió el hecho que se pretendía concluir la investigación en treinta días, y respecto al plazo de esa reclusión, señaló que podía revisarse, de ser necesario; en la parte dispositiva determinó sesenta días, lo que debía cumplirse no es la parte considerativa sino la dispositiva, siendo válido el de sesenta días. En la vía de explicación, complementación y enmienda, concluyó que: i) En relación a la probabilidad de autoría. No correspondía delinear al Fiscal de Materia la actividad que desarrollará; ii) Respecto a la proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la detención preventiva. El Juez a quo tomó en cuenta los riesgos procesales y la probabilidad de autoría; y, iii) Con referencia al aspecto cronológico. Dicha autoridad, aclaró que el procedimiento inmediato por delitos flagrantes, habilitado para el Ministerio Público, era de treinta días, y esa reclusión del accionante, por sesenta; siendo argumentos, diferentes en dicho fallo, no pudiendo dejarse sin efecto, tal trámite expedito; y, por el contrario, debía continuar la referida privación de libertad por igual término, conforme a la parte dispositiva y a la complementación.

           Ahora bien, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, referido a que toda determinación judicial debe estar debidamente fundamentada y motivada; ya que, esto permitirá a las partes en conflicto comprender de manera clara y sencilla los motivos que llevaron a que el juzgador asuma tal decisión, es que al momento de emitir un pronunciamiento, la autoridad competente debe señalar de modo claro y preciso los elementos fácticos del proceso, las normas aplicables al caso concreto y, de qué forma los hechos y el derecho se conectan entre sí y dan lugar a lo resuelto.

           Es así que en relación a los cuestionamientos precedentes, el Vocal demandado discernió razonada y esencialmente que: 1) Respecto al uso indebido de bienes y servicios públicos. La prueba de alcoholemia hecha al impetrante de tutela dio cero cincuenta y dos grados, sancionable; a quien se le encontró en vehículo oficial en horario no acorde, con latas de cerveza, en estado de ebriedad trasladando a Flor María Romero a su domicilio; evidenciándose la probabilidad de autoría respecto a la Ley 259, el DS 1347, los arts. 9 del DS 4229, 210 del CP y 26 de la Ley 004; 2) Respecto al art. 234.4 del CPP. El imputado -ahora accionante- indicó de manera agresiva en diversas oportunidades que era una persona influyente, quien no quiso entregar la llave del motorizado ni notificarse con las directrices de investigación; 3) En referencia al art. 235.2 del Código Adjetivo Penal; se mencionó a Flor María Romero, quien fue trasladada por el accionante en el vehículo, Gustavo Mamani, Alicia Eugenia Ramos y Víctor Arancibia Pabón; también, la realización de la inspección técnica ocular y reconstrucción; y, 4) Respecto a la proporcionalidad, idoneidad y necesidad de la detención preventiva; fueron aplicadas las reglas de la sana crítica, no evidenciándose que esta hubiese sido arbitraria, se tomó en cuenta los riesgos procesales y la probabilidad de autoría. En tal sentido, conforme los fundamentos desarrollados por el Vocal demandado, quedan claramente establecidos y explicados los motivos por los que se confirmó el Auto Interlocutorio 120/2020, en los puntos recurridos en apelación por el solicitante de tutela.

           En ese antecedente, las situaciones descritas denotan el cumplimiento de las exigencias jurisprudenciales requeridas, por parte del Auto de Vista cuestionado, conteniendo una clara exposición de las razones y motivos específicos que sustentan la determinación plasmada y asumida por el Vocal que suscribió el mismo; por consiguiente, la decisión de estimar subsistente la detención preventiva, en esta parte se encuentra motivada, pues uno de los elementos estructurales que hace a la debida fundamentación de las resoluciones, lo configura la exposición del criterio jurídico, el que se tiene por expresado en la presente problemática, concretamente respecto a estos puntos identificados por el accionante; siendo necesario aclarar que, la sola discrepancia con la disposición asumida, no constituye suficiente cargo para concluir la lesión de derechos, igualmente debe tomarse en cuenta que la fundamentación de los fallos, no implica una labor de exposición ampulosa y abundante de hechos, citas legales ni argumentos reiterativos, sino que, la resolución sea concisa, clara e integre todos los aspectos agraviados, de manera que consten las razones determinativas que respaldan la medida adoptada.

           Por otro lado, el impetrante de tutela en la fundamentación de su recurso de apelación incidental interpuesto, entre otros cuestionamientos señaló que: en cuanto al tiempo de la investigación, el Auto Interlocutorio 120/2020 incongruentemente dispuso sesenta días, y también treinta, debiendo concederse una medida menos gravosa que la detención preventiva. Empero, el Auto de Vista 188/2020 sobre esta denuncia, se restringió a considerar que el Auto Interlocutorio 120/2020 refirió que el plazo de dicha medida extrema podía revisarse, de ser necesario; en su parte dispositiva, determinó que sea de sesenta días, debiendo cumplirse esa orden; y, el procedimiento inmediato, habilitado para el Ministerio Público, era de treinta días; siendo argumentos, diferentes en dicho fallo; debiendo continuar la detención preventiva.

           De esta forma, el Auto de Vista cuestionado no justificó las razones por las cuales se abstuvo de pronunciarse sobre el reclamo del peticionante de tutela referido a que: Incongruentemente dispuso sesenta días de detención preventiva; limitándose a concluir que el plazo de la medida extrema podía revisarse, de ser necesario, determinándose que sea de sesenta días, y el procedimiento inmediato era de treinta, siendo argumentos diferentes; debiendo continuar la detención preventiva. Omitiendo fundamentar los razonamientos por los que no se manifestó respecto al citado agravio -de incongruencia en la disposición de sesenta días de dicha medida extrema- que fue planteado por el nombrado en la fundamentación de su recurso de apelación incidental; incurriendo el Auto de Vista analizado en motivación insuficiente, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional que sostiene entre las finalidades implícitas que establecen el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada que resuelva un conflicto o una pretensión, se encuentra la de lograr el convencimiento de las partes que la decisión en cuestión no es caprichosa, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de razonabilidad, congruencia e interdicción de la arbitrariedad; puntualizando que entre las formas en las que puede manifestarse la iniquidad, se halla cuando se exterioriza en una motivación insuficiente; máxime, si de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, toda disposición judicial debe permitir a las partes en conflicto comprender de manera clara y sencilla los motivos que llevaron a que el juzgador asuma tal decisión; es así que, al momento de emitir un determinado fallo, la autoridad competente debe señalar de manera clara y precisa los elementos fácticos del proceso, las normas aplicables al caso concreto y de qué forma los hechos y el derecho se conectan entre sí y dan lugar a lo decidido.