SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2020-S2
Fecha: 01-Dic-2020
a)
Solicitó se conceda la tutela, en consecuencia: a) Ordene el cese inmediato de su privación de libertad y se cumpla con la debida fundamentación del fallo venido en apelación; y, b) Sea con responsabilidad civil, pago de costas judiciales y remisión de antecedentes ante las autoridades disciplinaria y ordinaria para el procesamiento del demandado.
En ese entendido, en la audiencia de 19 de junio de 2019 -según Auto de Vista 188/2020-, de consideración del recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante, contra el Auto Interlocutorio 120/2020, en lo que corresponde, el nombrado agravió que: a) Respecto al art. 233.1 del CPP, probabilidad de autoría. Se le imputó por lesiones leves, no ameritando la detención preventiva; ya que, no superaría los quince días. El tipo penal de uso indebido de bienes y servicios públicos no se subsume a la conducta de que estaba en estado de ebriedad en un vehículo público; puesto que, tal estado no se menciona en ese ilícito; la antes citada Ley 259 enseña que la conducción de un vehículo en ese estado con grado máximo de cero cincuenta, constituye una infracción policial, al igual que su Decreto Reglamentario, debiendo otorgarse una papeleta de infracción; sin embargo, el Juez de la causa indicó que constituye un crimen, pues al vehículo le dio un fin distinto y fuera de horario, sin tomar en cuenta que el art. 9 del DS 4229 establece en la etapa de cuarentena, la circulación permanente de vehículos de personal público, siendo que estaba conduciendo y trasladaba a una persona de nombre Flor María Romero, que por el horario no pudo conseguir transporte hacia su domicilio; asimismo, evidenció que el grado alcohólico de cero cincuenta y dos correspondía al máximo de la previsión del art. 210 del Código Penal (CP), no ameritando su detención preventiva; b) Con relación al art. 234.4 del CPP; se indicó que no quiso notificar con el requerimiento de directrices del Fiscal de Materia; empero, tal diligencia no constituye un acto de investigación; c) En referencia al art. 235.2 del Código Adjetivo Penal; no se mencionó a quién y cómo iba a influir; no se consideró la proporcionalidad y necesidad de esa su reclusión debiendo ser detención domiciliaria, pues, de igual manera se iban a realizar los actos investigativos; y, d) Existió incongruencia en cuanto al tiempo de tal indagación; ya que, el Auto Interlocutorio 120/2020 dispuso sesenta días y también treinta días, debiendo concederse una medida menos gravosa que dicha privación de libertad.
Bajo ese entendimiento jurisprudencial y teniendo en cuenta además los antecedentes conocidos por este Tribunal, especialmente el contenido del Auto de Vista 188/2020, se advierte que el mismo, respecto a los agravios referidos por el accionante que: a) Se le imputó por uso indebido de bienes y servicios públicos, el que no menciona al estado de ebriedad, constituyendo una infracción policial y no un delito, tampoco se tomó en cuenta que se estableció en la cuarentena la circulación permanente de vehículos y evidenció el grado alcohólico de cero cincuenta y dos; b) El requerimiento de directrices del Fiscal de Materia no constituye un acto de investigación; c) No se mencionó a quién y cómo iba a influir; y, d) No se consideró la proporcionalidad y necesidad de la detención preventiva, pues de igual manera se iban a realizar los actos investigativos. Cumple con las exigencias y requerimientos establecidos en el citado Fundamento Jurídico, conteniendo por lo tanto la debida motivación y fundamentación, requerida en toda determinación que ingrese al análisis de fondo de la problemática principal, pues dicho fallo superior a tiempo de exponer sus alegaciones respecto a esos puntos de agravio, emitió un criterio argumentativo puntual, fundado y suficiente sobre cada uno de ellos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III.1.
- las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son:
- Sobre el segundo contenido
- Fragmento 12
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- señaló que
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria
- CONFIRMAR