SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2020-S4

Fecha: 01-Dic-2020

1)

Juan Carlos Taco Espinal, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico en suplencia legal de su homólogo de Caranavi del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 23 de junio de 2020, cursante a fs. 35 y vta., manifestó que: 1) Resulta evidente que en vigencia de la suplencia legal de su homologo de Caranavi de dicho departamento desde el 8 de enero de igual año, habiendo transcurrido más de cinco meses en esa labor; mediante nota presentada el 12 de junio del citado año, solicitó a Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el cese de dicha suplencia legal; razón por la cual, mediante Memorándum 331/2020-P-TDJ de 18 de junio, se asignó al Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos del referido departamento, notificado el mismo día a las 14:16, momento desde el cual su persona dejó de ejercer la suplencia legal del Juzgado de Caranavi donde se encuentra radicada la causa que motiva la presente acción de libertad; por tanto, ya no puede ejercer actuaciones jurisdiccionales; 2) En cuanto a los argumentos expresados por los impetrantes de tutela, efectivamente el 18 de junio de 2020 a partir de las 09:00, vigente aun la suplencia legal, se llevó a cabo la audiencia de consideración a la solicitud de cesación a la detención preventiva, en la que hechos los alegatos correspondientes por las partes, se procedió a emitir resolución en la cual se rechazó la misma por no haberse enervado los motivos que hicieron procedente la situación jurídica con los elementos presentados; 3) Señala también que el art. 314 del Código del Niño, Niña y Adolescente (CNNA), establece que el recurso de apelación incidental procederá contra resoluciones –entre otras– sobre medidas cautelares; razón por la cual, si los solicitantes de tutela no se encontraban de acuerdo con la determinación asumida, debieron activar dicho medio de impugnación previsto por ley; resultando evidente que dentro de la causa existen aspectos controvertidos que requieren producción de prueba con relación a la solicitud de cesación de la detención preventiva basada en el art. 291.I incs. a) del CNNA tal como reconocen los accionantes; 4) En la referida audiencia no se enervaron los riesgos procesales que motivaron la imposición de dicha medida extrema, concretamente el peligro de fuga del art. 290.I inc. a) citado, ya que no se logró acreditar que el adolescente imputado cuente con un domicilio establecido en territorio nacional, que reúna las características de habitabilidad y habitualidad y sin embargo de extrañar la parte impetrante de tutela la valoración probatoria adecuada, la resolución emitida expresa las razones por las cuales consideró que los documentos presentados no enervaron el riesgo procesal; por lo que, resulta ser un extremo que necesariamente debe ser compulsado por la autoridad competente en grado de apelación; 5) Con relación al peligro de obstaculización previsto en el art. 290.1 inc. e del mismo cuerpo legal, la parte solicitante de tutela, en la citada audiencia, omitió señalar y mencionar siquiera el referido riesgo procesal, menos ofrecieron prueba alguna para desvirtuar el supuesto que se mantiene vigente conforme a la fundamentación contenida en el Auto Interlocutorio 13/2020“-N” ahora cuestionada; 6)  Finalmente la petición de cesación, también se fundó en la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, y lo previsto por el art. 291.I inc. c) del referido Código, al respecto se señaló que habiendo dispuesto el Gobierno central, la suspensión de actividades públicas y privadas, en cuya razón el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso la suspensión de plazos a partir de las cero horas del 22 de marzo de 2020; circunstancias que lógicamente imposibilitaron el normal curso de las investigaciones, extremo que fue expresado en la Resolución que rechaza la cesación; 7) La parte accionante, no agotó el principio de subsidiariedad, dado que los argumentos de la acción de libertad deben ser analizados previamente por el Tribunal de alzada, y el Tribunal de garantías no puede constituirse en una instancia ordinaria revisora de las determinaciones asumidas por la jurisdicción ordinaria; y, 8) La solicitud de cesación del impetrante de tutela en relación a la causal del inciso c) del art. 294 del CNNA no causa estado y puede ser modificada, según las constancias que motivaron la determinación de la medida extrema y al amparo del Auto Interlocutorio 13/2020“-N”.