SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2020-S4

Fecha: 01-Dic-2020

III.3.

           En el presente caso, el accionante denuncia que el Juez demandado en total inobservancia del art. 88 del CPP, no valoró ni consideró el certificado médico presentado mediante el cual justificó su inasistencia a la audiencia de medidas cautelares, así como tampoco otorgó el plazo correspondiente a efectos de que concurra, habiendo pronunciado en forma directa la declaratoria de rebeldía en su contra mediante Resolución 64/2020 de Declaratoria de Rebeldía; actuación con la que considera que se lesionó sus derechos a vida y a la salud.

           Del desarrollo efectuado en conclusiones del presente fallo constitucional y lo alegado por la parte accionante se tiene que, dentro del proceso penal seguido en contra de Judeh Samir Saba Ibarra –hoy impetrante de tutela– por el Ministerio Público; el 26 de febrero de 2020, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares, en el cual al advertirse la ausencia del encausado y de su abogado defensor, mediante Resolución 64/2020 de Declaratoria de Rebeldía, la autoridad ahora demandada declaró su rebeldía.

           Ahora bien, precisado el objeto y causa de la presente acción tutelar, el accionante denuncia y cuestiona en lo principal la Resolución 64/2020, a través de la cual según afirma, el Juez demandado de forma arbitraria declaró su rebeldía, inobservando el art. 88 del CPP, pues no consideró el justificativo presentado por el ahora accionante –certificado médico–, ni se le otorgó un plazo para que pueda comparecer, al respecto y conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 desarrollados en el presente fallo constitucional, se prevé que en los casos en que la jurisdicción ordinaria establezca mecanismos idóneos y oportunos para la reparación del derecho a la libertad, estos deben ser utilizados con carácter previo a activar la vía constitucional, a fin de no desnaturalizar la esencia y finalidad de ésta acción de defensa; en ese contexto, en el presente caso se denuncia la presunta arbitraria e ilegal declaratoria de rebeldía, estableciendo que antes de la ejecución de cualquier actuado dispuesto como efecto de esta, existe la posibilidad que el rebelde pueda presentarse voluntariamente ante la autoridad judicial que lo declaró rebelde; justificando su ausencia al actuado judicial convocado, siendo éste, el mecanismo procesal eficaz e idóneo para dejar sin efecto otras disposiciones dictadas; aclarando que incluso, a pesar de haberse presentado algún tipo de justificativo con carácter previo a la declaratoria de rebeldía, de igual forma el imputado deberá posteriormente acudir ante el juez o tribunal, para en su caso solicitar se deje sin efecto la misma conforme lo establece el art. 91 del CPP y una vez resuelto el agravio por parte de la autoridad jurisdiccional, de persistir la vulneración de derechos, recién será viable recurrir a la acción de libertad, solicitando se deje sin efecto la rebeldía.

En consecuencia, conforme los Fundamentos Jurídicos glosados en           la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y lo expuesto precedentemente, cuando una persona es declarada rebelde en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, el procedimiento antes señalado y previsto en el ordenamiento jurídico, se constituye en idóneo para reparar de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho de la libertad que se denuncia restringido, pues el petitorio de dejar sin efecto la rebeldía, puede materializarse de forma efectiva en la vía ordinaria; toda vez que, para suspender las medidas dispuestas corresponde comparecer ante la autoridad jurisdiccional que lo declaro rebelde; y en caso de pretender el levantamiento o su revocatoria, deberá realizar su solicitud de manera expresa conforme establece el art. 91 del CPP, justificando su incomparecencia con los elementos probatorios que considere pertinentes; por lo que en el presente caso corresponde denegar la tutela solicitada con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.