SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2020-S4

Fecha: 01-Dic-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

           En el caso en estudio, el accionante alega que las autoridades demandadas desconocieron que su posesión agraria sobre el predio “Macho Muerto”, fue anterior a 1996, conforme fue acreditado por las certificaciones presentadas en el proceso de saneamiento, las cuales no hubieran sido consideradas en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 57/2019, que aplicó más bien un informe de estudio multitemporal de actividad antrópica por sobre las certificaciones, sin considerar que dicho estudio es un instrumento complementario que no sustituye la verificación realizada durante el relevamiento de información en campo, con lo que se hubiese interpretado y aplicado de manera distinta y contradictoria lo que se entiende por verificación de la FES en campo y actividad antrópica en predios con actividad ganadera en los procesos de saneamiento, de acuerdo a jurisprudencia ya existente, valorando así de forma errónea la prueba en cuanto a la antigüedad de su posesión sobre el predio indicado.

           Conforme a la conclusión del presente fallo constitucional y a los antecedentes que se adjuntan al expediente, se tiene que, por Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 57/2019, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declaró improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Adolfo Chávez Dorado en representación legal de Manuel Dorado Casupa, manteniendo subsistente la Resolución Final de Saneamiento RA-SS 2215/2015, emitida por el INRA, respecto al polígono 143, correspondiente al predio “Macho Muerto”, ubicado en el municipio de Baures, provincia Iténez del departamento de Beni, predio que fue declarado como tierra fiscal; debido a que, se concluyó como ilegal su posesión sobre el mismo.

           En el quinto Considerando de la Sentencia mencionada –en respuesta al cuarto punto de la demanda contenciosa administrativa–, las autoridades demandadas analizaron el reclamo en relación a la valoración de la prueba sobre la antigüedad de la posesión, así, luego de referirse a la prueba aportada al proceso –como la ficha catastral; el acta de verificación de la FES de campo; el registro de mejoras del predio; la “Certificación del Técnico I Jurídico INRA-Beni”; y, las certificaciones emitidas por el corregidor de la comunidad “El Remanso” y de la Agente Municipal del municipio de Baures, todos respecto al predio “Macho Muerto”, además del Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión, de 2 de febrero de 2011–, concluyeron que, si bien la parte actora presentó dentro del proceso de saneamiento del predio “Macho Muerto”, certificaciones que acreditarían que la posesión de Manuel Dorado Casupa, sería desde el año 1995; sin embargo, del relevamiento de información en campo el INRA constató que las mejoras tenían como data el 2006; por lo que, previa verificación en campo y al existir contradicción en la fecha de posesión, y al tratarse predios que solo cuentan con posesión y sin ningún respaldo de antecedente agrario, dicha entidad acudió a las imágenes satelitales, las mismas que corroboraron que no existía actividad antrópica en el predio que fuese anterior a 2006.

           Por otra parte, ante el argumento del entonces demandante, de que no se hubiera valorado el documento de compraventa de dicho terreno, el cual se constituiría en la prueba de su derecho de propiedad sobre el predio, el indicado Tribunal, señaló que no cursaba en el expediente ningún documento que acredite lo indicado por dicha parte.

           En cuanto a que la actividad silvopastoril sería compatible con el “PLUS”, debido a que para la actividad ganadera no sería necesario el desmonte, el Tribunal también señaló que, el “PLUS” identificado sobre el área mensurada del predio “Macho Muerto” es de uso forestal múltiple y no silvopastoril; agregando a ello, que por Informe Técnico Legal DGS-USB 0163/2011 de 29 de abril, se estableció que el corte y desalojo de la vegetación arbórea (desmonte) en el 2006 y 2011, observados mediante imágenes satelitales, fue ilegal, en cuya razón concluyó que, al margen de no contar con un “PLUS” silvopastoril, realizó desmontes ilegales, al no contar el demandante con la autorización para tal actividad, de manera que tampoco podía tomarse la misma como cumplimiento de la FES.

           Finalmente, en relación a la jurisprudencia referida por el hoy accionante, el fallo cuestionado señaló, que esta no tenía analogía fáctica con relación al caso de análisis; debido a que, las mismas realizaban una interpretación de lo que se entiende por verificación de la FES en campo y actividad antrópica en predios con actividad ganadera, lo que no se encontraba observado en el caso, donde mediante imágenes satelitales se determinó la antigüedad de la posesión.

           Ahora bien, pese a que el impetrante de tutela sostiene que las autoridades demandadas no hubieran explicado en su resolución, el por qué no consideraron las certificaciones emitidas por funcionarios públicos y presentadas en al proceso para demostrar su posesión del bien inmueble desde 1995, quienes más bien aplicaron un informe de estudio multitemporal de actividad antrópica, sin considerar que dicho estudio es un instrumento complementario que no sustituiría la verificación realizada durante el relevamiento de información en campo; este Tribunal, considera que lo indicado no resulta evidente, pues como fue señalado precedentemente, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, valoró las certificaciones indicadas; empero, arribó a la conclusión de que dicha documentación no era suficiente para determinar la existencia de una posesión legal sobre el indicado predio agrario, en las condiciones estipuladas por la ley, dada la inexistencia de mayores elementos de prueba que permitan establecer como verdad el hecho de que la posesión del terreno por Manuel Dorado Casupa, hubiera sido anterior a 1996, siendo esa la razón por la cual, en la búsqueda de la verdad material, el INRA recurrió al indicado estudio, que arrojó como resultado, la inexistencia de actividad antrópica anterior al 2006, remontándose a este año como la data más antigua de cumplimiento de la FES, aspecto que se desprende del registro de mejoras del predio.

           Si bien es evidente que la jurisprudencia agroambiental estableció que, en propiedades ganaderas técnicamente no es posible acreditar la antigüedad de la posesión a través de imágenes satélites, la cual en todo caso se constituye en prueba complementaria a la verificación directa en campo; no deja de ser evidente que, en el caso de examen, las autoridades demandadas, de la revisión de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, corroboraron que las mejoras tenían como data más antigua el 2006; por lo que, previa verificación en campo y al existir contradicción en la fecha de posesión, y al tratarse predios que solo contaban con posesión y sin ningún respaldo de antecedente agrario, el INRA acudió a las imágenes satelitales, las mismas que corroboraron que no existía actividad antrópica en el predio que fuese anterior a 2006, estableciendo por ello, que lo determinado por el INRA estuvo acorde a la normativa agraria.

           Por otro lado, el Tribunal Agroambiental fue claro al señalar que el caso analizado no guardaba analogía fáctica con la jurisprudencia referida por el entonces demandante; dado que, las mismas realizaban una interpretación de lo que se entiende por verificación de la FES en campo y actividad antrópica en predios con actividad ganadera, lo que no se encontraba observado en el caso, donde mediante imágenes satelitales se determinó la antigüedad de la posesión y donde no se contaba con mayor elemento probatorio, al margen de las certificaciones, que permitiera establecer la posesión de manera anterior a 1996, como exige la norma agraria para ser considerados como poseedores legales.

           De la revisión de los antecedentes se puede advertir que las imágenes satelitales solo corroboraron la hipótesis de que, anterior al 2006, no hubo actividad antrópica sobre el predio “Macho Muerto”, de modo que permita establecer que dicho predio se encontraba en posesión legal de Manuel Dorado Casupa desde 1995, como indicaban las certificaciones, para que sobre esa base, pueda ser tomado en cuenta como poseedor legal y así acceder a la titularización agraria, al no contar con ningún otro antecedente agrario; es más, inicialmente el demandante y ahora solicitante de tutela, argumentó que contaba con documento de transferencia del mismo; empero, tal aspecto no fue acreditado ante el Tribunal en lo contencioso administrativo.

           En ese marco, este Tribunal no advierte que las autoridades demandadas se hubieran apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, tampoco que hubieran omitido considerar las certificaciones presentadas por el hoy accionante en el proceso de saneamiento, para acreditar la posesión desde antes a 1996, sobre el predio “Macho Muerto”, y menos que hubiesen basado su decisión en una prueba inexistente o que esta reflejara un hecho distinto al establecido en la resolución, conforme constituyen los presupuestos para que la jurisdicción constitucional pueda verificar la valoración de la prueba en sede ordinaria (Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional); por lo que, no se evidencia la lesión a los derechos acusados, pues la Sentencia cuestionada en esta vía constitucional, se encuentra fundamentada y motivada, siendo congruente con los argumentos expuestos en la demanda formulada por Manuel Dorado Casupa.