SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2020-S4

Fecha: 09-Dic-2020

III.4.  Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela acusan la lesión del debido proceso en su componente de protección oportuna de los jueces y tribunales, así como el derecho a la defensa; toda vez que, los demandados, emitieron la Resolución de Directorio 05/2019, por la que se les suspendió de toda actividad, presentación y otros actos de la DAU, determinación asumida de manera arbitraria que solo demuestra la lesión de sus derechos, que deben ser restituido y respetados, conforme también lo dispuso la ACFO; puesto que, se les suspendió indefinidamente, sin que jamás se les hubiese notificado con el inicio de proceso administrativo alguno.

De los antecedentes que cursan en la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que el Directorio de la DAU emitió las Resoluciones 03/2019 y 04/2019 por las que determinaron la expulsión definitiva de Betzabe Salazar Vásquez y Rolando Ignacio Laura Morales de su institución; fallos que una vez remitidos a la ACFO, generaron la Nota CITE ACFO 058/2019, por la que, el Presidente y el segundo Vicepresidente de la ACFO, se dirigieron al Presidente de la DAU, señalando que por criterio de la Dirección Jurídica de la ACFO, se debía dejar sin efectos las señaladas Resoluciones, mientras no se lleve adelante un debido proceso administrativo ante el Tribunal de Honor de su institución; sin embargo, los ahora demandados, emitieron la Resolución de Directorio 05/2019, firmada por el Presidente y Vicepresidente de la DAU, imponiendo la medida precautoria del socio Rolando Ignacia Laura Morales, de toda actividad, presentación y otros de la DAU, hasta que se emita el dictamen respectivo.

De lo antes señalado se advierte que, si bien las autoridades de la ACFO, cuando conocieron las Resoluciones que fueron emitidas por la Directiva de la DAU, señalaron a los demandados que se dejen sin efecto dichos fallos, instando a que se tramite previamente un proceso administrativo ante el Tribunal de honor de su institución; empero, el Presidente y el Vicepresidente de la DAU emitieron directamente la Resolución 05/2019, en la que, como medida precautoria suspendieron nuevamente a los ahora impetrante de tutela, argumento expuesto por los solicitantes de tutela que fue ratificado por los mismos demandados en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, quienes manifestaron que emitieron el referido fallo suspendiendo a los accionantes por las faltas que cometieron conforme manda su Estatuto; empero, al ser dictada la mencionada Resolución directamente y en desconocimiento de los ahora impetrantes de tutela, dicha decisión que se constituye en un acto arbitrario y de justicia directa, puesto que, tampoco se observa en antecedentes el inicio de proceso administrativo ante el Tribunal de honor o notificación alguna que haya permitido a los ahora solicitantes de tutela defenderse contra tal determinación; situación que demuestra que en el caso en análisis existe una medida de hecho que implica una situación de excepción de la subsidiariedad que observaron los demandados en su intervención en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa; así se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se precisó que, la tutela contra acciones o medidas de hecho, se constituyen en un supuesto de excepcionalidad a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, que se aplica contra los actos cometidos por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los hechos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda la presente acción de defensa.

En este marco, se tiene que con la medida precautoria de suspensión de las actividades, presentaciones y otros actos de la DAU dispuesta en contra de los impetrantes de tutela, por los directivos ahora demandados; constituye un acto arbitrario e ilegal que desconoce y prescinde de las instancias legales, dejando de lado el Estatuto Orgánico de la DAU; puesto que, los arts. 41 y 42 del referido Estatuto, prevén las atribuciones y competencias del Presidente y Vicepresidente de la DAU, no existiendo en los referidos preceptos normativos, disposición alguna que reconozca a éstos la facultad de emitir Resoluciones por las que se asuman medidas precautorias de suspensión de los miembros de la entidad; actos que sin duda configuran un abuso de poder por parte de los demandados, que afectaron y lesionaron los derechos de los impetrantes de tutela, puesto que, emitieron un fallo sin tener competencia para ello, actuación arbitraria que incluso invadió y desconoció la competencia del Tribunal de Honor de la DAU, cuya función y atribuciones se encuentra regulada en los arts. 100 a 111 del referido Estatuto Orgánico.

Extremos que claramente demuestran que los demandados, al suspender aun sea de manera temporal a los accionantes, conforme refirieron en su intervención en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, sin tener atribución para ello, sobrepasaron y dejaron de lado el Estatuto Orgánico de la DAU; actuaron en abuso de poder generando un acto de justicia directa, siendo en consecuencia evidente, conforme ampliamente se expuso ut supra, que los solicitantes de tutela fueron suspendidos por directivos que no tenía la facultad para asumir tal determinación y sin que se hubiera instaurado un debido proceso interno administrativo en el que tengan la oportunidad de defenderse; lesión que se agrava aún más cuando se advierte que su normativa interna establece la competencia para procesar denuncias por faltas cometidas por sus miembros al Tribunal de honor; hechos que además de constituir medidas de hecho contra los ahora accionantes impetrante de tutela, sin duda, lesionaron el debido proceso en su derecho a la defensa, desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo constitucional.