AUTO CONSTITUCIONAL 0029/2020-RCA
Fecha: 07-Feb-2020
improcedencia
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución de 24 de diciembre de 2019, cursante de fs. 127 a 129, declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, fundamentando que: 1) No se cuenta con la solicitud expresa de cumplimiento, por cuanto antes de activar la jurisdicción constitucional debe previamente solicitarse a la autoridad demandada el cumplimiento del deber omitido, lo cual no puede equipararse al principio de subsidiariedad aplicable en la acción de amparo constitucional, de esa manera la petición previa en materia administrativa debe ser realizada especificándose la no apertura de una causa concreta que resuelva la problemática, por lo que esta petición de cumplimiento de la norma omitida, se constituye en un requisito para interponer la acción de cumplimento, lo cual no puede ser reclamado a través de un recurso de revocatoria o jerárquico que no se constituye en dicha petición previa, y si en el caso de que la autoridad no se allane a la mencionada petición de cumplimiento, esta decisión acreditará su negativa, momento a partir del cual estará expedita la jurisdicción constitucional a través de esta acción tutelar, extremo que no se advierte en el presente caso, para tal efecto citó el entendimiento establecido en la SCP 1284/2016-S3 de 22 de noviembre; y, 2) Además, el accionante señala que se hubieran vulnerado su derecho al debido proceso en su elemento de seguridad jurídica, lo que hace previsible la improcedencia de la acción de cumplimiento presentada conforme el art. 134.I de la CPE.
En el presente caso, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución de 24 de diciembre de 2019, cursante de fs. 127 a 129, declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, bajo los siguientes fundamentos: a) No existe en el caso concreto la solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido, que pudiera activar la jurisdicción constitucional, ya que esta petición previa de cumplimiento de la norma constitucional o legal que se considera omitida se constituye en un requisito o condición esencial para interponer la acción de cumplimento, para que la autoridad demandada tenga la posibilidad cierta y real de poder cumplir o de rechazarla, decisión que acreditará su negativa momento a partir del cual estará expedita la jurisdicción constitucional a través de la acción de cumplimiento, extremo que no se advierte en el caso que nos ocupa, para tal efecto citó el entendimiento de la SCP 1284/2016-S3; y, b) El accionante señala que se hubieran vulnerado su derecho al debido proceso en su elemento de seguridad jurídica, lo que hace previsible la improcedencia de la acción de cumplimiento interpuesta conforme al art. 134.I de la CPE.
De la lectura de la demanda de esta acción de cumplimiento; así como, de los antecedentes arrimados, se advierte que INCORSALUD S.A. a través de su representante legal, cuestiona la validez de la RA APS/DJ/DS 1363/2018 emitida por la APS, por la cual se aprueba el Reglamento para entidades de prepago de salud, por cuanto la referida autoridad pretendería regular el servicio privado de salud que conforme al art. 36.II de la CPE correspondería ser regulado mediante Ley; por lo que planteó recurso de revocatoria contra la citada Resolución Administrativa mediante memorial de 4 de diciembre de 2018 (fs. 113 a 117) que fue resuelta mediante RA APS/DJ/DS 1740/2018 (fs. 64 a 95), modificándose parcialmente la Resolución Administrativa impugnada; además, pidió la suspensión de su ejecución por escrito de 12 de noviembre de ese año (fs. 96 a 97), que fue declarada improcedente por Auto de 14 de igual mes y año (fs. 98 a 101), finalmente solicitó complementación y aclaración (fs. 102 y vta.) siendo declarada parcialmente no ha lugar mediante Auto de 28 del citado mes y año (fs. 104 a 112); actuaciones que demostrarían la negativa de parte de la autoridad demandada de dejar sin efecto las RRAA APS/DJ/DS 1363/2018 y APS/DJ/DS 1740/2018.
Considera que con las actuaciones y decisiones descritas en líneas precedentes, la autoridad demandada se niega a cumplir el mandato del
art. 36.II de la CPE, que señala que los servicios públicos y privados de salud se regularán mediante ley, la cual de acuerdo a los arts. 145, 158.I.3 y 235.1 de la Norma Suprema dicha regulación correspondería a otro Órgano del Estado, además de negarse a cumplir con lo previsto en los arts. 27 y 57 de la Ley de Seguros de la República de Bolivia que establece que los requisitos de constitución y funcionamiento de las entidades de prepago de salud serán establecidos en el Reglamento a ser emitido por el Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo. Por lo que la autoridad demandada pretendería sustituir a dicha norma con las Resoluciones Administrativas emitidas a sabiendas de no tener facultades legales para ello, vulnerándose así los derechos a la seguridad jurídica y a no ser obligado a hacer lo que la Constitución Política del Estado y las Leyes no manden.
Al respecto, si bien el accionante planteó recurso de revocatoria cuestionando la falta de competencia de la autoridad demandada para emitir reglamentos; empero, no exigió ni reclamó de manera expresa el cumplimiento del deber omitido, contenido en los arts. 36.II de la CPE y 27 y 57 de la Ley de Seguros de la República de Bolivia, que hubiera permitido a la prenombrada autoridad pronunciarse en forma positiva o negativa, aceptando o rechazando la petición previa de cumplimiento, por cuanto de acuerdo al razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo constitucional, debe existir una solicitud expresa y clara en la cual el peticionante de tutela recuerde al servidor público su deber de cumplimiento de la norma, y ante la renuencia (tácita o expresa) recién activar la jurisdicción constitucional, aspecto que no se advierte en el presente caso, si bien impugnó el acto administrativo (RA APS/DJ/DS 1363/2018); sin embargo, esto no constituye petición previa de cumplimiento, ya que su finalidad solamente se orienta a revocar la Resolución impugnada, por lo que al no haber exigido en forma expresa el cumplimiento del deber constitucional o legal que consideraba omitido por el servidor público, determinó su improcedencia conforme al art. 66.2 del CPCo.
Asimismo, debe considerarse que la acción de cumplimiento garantiza el cumplimiento de un deber omitido, el cual tiene que estar expresado de forma clara, concreta, exigible y que de manera inequívoca obligue a un servidor público renuente a su cumplimiento; sin embargo, la demanda planteada desconoce el alcance de la acción de cumplimiento, puesto que la pretensión del accionante radica en que la autoridad demandada deje sin efecto las RRAA APS/DJ/DS 1363/2018 y APS/DJ/DS 1740/2018 y se tramite la Ley nacional, considerando que no tiene competencia para dictar dichas resoluciones; es decir, se pretende dejar sin efecto actos que fueron dictados dentro del procedimiento propio de la administración pública, además de denunciar que se hubiera vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica y de no hacer lo que la Constitución Política del Estado y las Leyes no manden, cuya tutela corresponde a otro tipo de acción de defensa, de lo cual se advierte que la pretensión del impetrante de tutela no puede ser resuelta por la acción de cumplimiento conforme al art. 66.4 del CPCo, que determina su improcedencia cuando es planteada en procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se denuncia vulneración de derechos y garantías constitucionales.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedencia
- i)
- b) Debe existir una solicitud expresa y clara en la cual el accionante recuerde al servidor público su deber de cumplimiento de la norma, y ante la renuencia (tácita o expresa) recién se activa la jurisdicción constitucional, aspecto diferente a la subsidiariedad;
- CONFIRMAR