AUTO CONSTITUCIONAL 0030/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0030/2020-RCA

Fecha: 10-Feb-2020

II.3.  Análisis del caso concreto

Al respecto, la Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando en la presentación extemporánea, refiriendo que el accionante tuvo conocimiento del Auto Agroambiental Plurinacional          S2a 025/2019, el 3 de mayo de 2019 y la acción de defensa fue planteada el 17 de diciembre del citado año, fuera del plazo establecido por ley.

En tal sentido, el impetrante de tutela en el memorial de impugnación refirió que por la convulsión social vivida en el país del 21 de octubre al 13 de noviembre de 2019, el poder judicial cesó su actividad excepcionalmente y que los plazos inherentes a cualquier proceso quedaron suspendidos, según comunicación PRES 755/2019 emanado por el Tribunal Supremo de Justicia, además de que es una persona de la tercera edad, por lo que pide se admita la presente acción de defensa.

Como se tiene descrito en el Fundamento Jurídico II.1 de este Auto Constitucional, la acción de amparo constitucional se configura por dos principios, el de subsidiariedad y el de inmediatez, éste último consiste en la facultad que tiene el accionante de acudir a la jurisdicción constitucional interponiendo esta acción tutelar en el término máximo de seis meses, computable desde la comisión de la lesión alegada, o en su caso desde la notificación de la última decisión asumida en la vía administrativa o judicial; sin embargo, en el presente caso, de la revisión de antecedentes se tiene que el impetrante de tutela tuvo conocimiento del Auto Agroambiental Plurinacional S2a 025/2019, el 3 de mayo de 2019 (fs. 206), lo que implica que el plazo de los seis meses fenecía el 8 de noviembre del indicado año; no obstante, esta acción de amparo constitucional fue planteada el 17 de diciembre del mismo año; fuera del plazo previsto en los arts. 129.II de la Norma Suprema y 55.I del CPCo, sin que sea válido el justificativo de la convulsión social o que el mismo sea una persona de la tercera edad, por cuanto como se señaló en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo, es deber del peticionante de tutela acudir en el término previsto, sin ningún tipo de espera a la protección de los supuestos derechos conculcados, caso contrario su actitud se torna en negligente con la consecuencia jurídica, de la preclusión de su derecho a activar esta acción de defensa; por ello, no es posible considerar la flexibilización o la suspensión del plazo aludido, al contrario, se confirma que el accionante no dio cumplimiento al principio de inmediatez.