AUTO CONSTITUCIONAL 0040/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0040/2020-RCA

Fecha: 14-Feb-2020

i)

En el caso en estudio, de antecedentes se establece que la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Auto 10 de 14 de enero de 2020 cursante a fs. 192, en observancia de lo previsto por el art. 30.I.1 del CPCo, ordenó a la parte accionante subsanar las observaciones inherentes a la acción de defensa formulada: i) Identificar a las autoridades demandadas, puesto que, Alain Nuñez Rojas y Erwin Jiménez Paredes, no integraban la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; ii) Señalar el domicilio de la tercera interesada, Teresa Elizabeth Costaleite Salvatierra; y, iii) Precisar el petitorio. Presentado el memorial de subsanación el 17 de enero de 2020, la nombrada Sala Constitucional mediante Resolución 07 de 20 del mismo mes y año (fs. 198 a 199), declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, en razón a que no se especificó su petición, siendo difuso, el cual debió estar vinculado a la vulneración de sus derechos fundamentales, en el que incurrieron los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista de 15 de agosto de 2019; por lo que, incumplió lo previsto por el art. 33.8 del CPCo. 

De lo precedentemente descrito se constata que, como se tiene anotado si bien la peticionante de tutela presentó memorial de subsanación, que por cierto al igual que la demanda resulta confusa; puesto que, por un lado alega que los Vocales demandados que emitieron el Auto de Vista de 15 de agosto de 2019, declarando inadmisible el recurso de apelación, no valoraron las pruebas ni respetaron sus derechos de poseedora de la vivienda que fue facilitada por ENFE, provocando que pierda la oportunidad de adjudicarse la misma, por haber sido exempleada de la nombrada empresa; y por otro, respecto a su pretensión, pide: “DECLARAR IMPROBADA Las Excepciones Previas y DECLARAR PROBADA LA DEMANDA DE INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESION, en vista de no corresponder archivo de obrados Y SE ME RESTITUYA MIS DERECHOS COMO POSEEDORA REAL Y SE PROCEDA MEDIANTE MEMORANDUM EL LANZAMIENTO DE LA SRA TERESA ELIZABETH COSTALEITE SALVATIERRA y SE PROCEDA A LA POSESION DE MI PERSONA COMO POSEEDORA REAL EN EL MENCIONADO INMUEBLE” (sic); de donde el petitorio no resulta coherente con la relación de los hechos; es decir, a través de la acción de defensa, impetra se considere todos los pormenores que hacen a la tramitación del proceso interdicto de recobrar la posesión, prescindiendo del acto lesivo, de donde se evidencia una deficiencia en la acción tutelar planteada respeto al petitium; respecto la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0018/2012 de 16 de marzo, precisó que: “…La importancia del petitorio, de manera expresa y en términos directos y claros, debe encontrarse directamente relacionada con los hechos de la causa, existiendo una relación entre ambos, pues ésta, determinará y delimitará la concesión del juez o tribunal de garantías en la acción planteada, porque solamente puede conferir lo que se solicita…” ; en ese entendido, en el caso concreto se evidencia la ausencia de un petitorio concreto y claro, el cual debió estar vinculado a la vulneración de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados.

Consiguientemente, no habiendo sido subsanadas las observaciones realizadas por la Sala Constitucional, en relación a la precisión del petitorio en la citada, impide a la jurisdicción constitucional admitir la misma, al no haberse cumplido con el presupuesto de admisión establecido en el art. 33.8 del CPCo, correspondiendo conforme al Fundamento Jurídico II.2 de este fallo constitucional, declarar por no presentada esta acción de defensa.