AUTO CONSTITUCIONAL 0050/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0050/2020-RCA

Fecha: 21-Feb-2020

AUTO CONSTITUCIONAL 0050/2020-RCA

Sucre, 21 de febrero de 2020

                         Expediente:            33126-2020-67-AAC

                         Acción de amparo constitucional

                         Departamento:      Cochabamba

En revisión la Resolución de 17 de enero de 2020, cursante de fs. 28 a 29 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lidia Karen Vazualdo Loayza contra Juan Carlos Angulo López, Alcalde Municipal; y, Félix Huanca Montecinos, Secretario Administrativo, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 16 de enero de 2020, cursante de fs. 23 a 26 vta., la accionante refiere que es poseedora de un lote de terreno ubicado en la zona de Chilamarca, distrito 5, manzana 133-K, lote “B” de la localidad de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, con una superficie de 313 29 m², registrado en la Oficina de Derecho Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula Computarizada 3.09.3.01.0000767, Asiento A-2 de 6 de julio de 2007, donde construyó un muro perimetral. El 16 de noviembre de 2017, fue notificada mediante cédula fijada en su lote de terreno con la Resolución de 10 de igual mes y año, que dispuso el inicio de un proceso administrativo sancionador de demolición de construcción ilegal, que también involucró a otros terrenos del lugar.

 

Su abogado le comunicó que, el acto de demolición estaba programado para el 19 de julio del 2019, postergándose al 9 de agosto del mismo año, antes de ejecutarse dicha orden, por memorial de 30 de julio del indicado año, solicitó al Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del citado departamento, la notificación legal  con la aludida Resolución de 10 de noviembre de 2017, a fin de que pueda interponer los recursos que le ampara la ley, pedido que fue reiterado el 31 de julio de 2019, siendo respondido mediante decreto de 26 de agosto del 2019, señalando simplemente “ʽestese a la notificación de 15 de abril de 2019…”ʼ (sic).

Posteriormente, optó por presentar una acción de defensa similar, signada con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 30210546, que fue resuelta por la Sala Constitucional Primera del mencionado departamento, mediante Resolución de 8 de agosto de 2019, disponiendo el “rechazo” de la demanda tutelar, con el fundamento que previo a acudir a la jurisdicción constitucional correspondía a las autoridades demandadas pronunciarse sobre su reclamo. 

Asimismo, mediante memorial de 14 de agosto del indicado año, adjuntando la citada Resolución de 8 de agosto de 2019, emitida por la referida Sala Constitucional, nuevamente exigió un pronunciamiento expreso sobre su asunto, a ese efecto se emitió la Resolución de 30 de agosto de “2018” -siendo lo correcto 2019-, ratificando que la notificación con la Resolución de demolición fue efectuada a su padre Calixto Bazualdo el 15 de abril de 2019, afirmando que este acto de comunicación cumplió con su finalidad, lo cual considera ilegal y vulneratorio a su derecho al debido proceso; puesto que, la nombrada entidad edil, no puede a su gusto y capricho cambiar o asignar lugares o domicilios de notificación de las partes. 

Alega que, toda persona que esté siendo procesada tiene derecho a conocer o ser informada de forma efectiva sobre los resultados de la demanda, a efectos de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de manera amplia, formulando los recursos de impugnación que vean por conveniente; en su caso, de la diligencia de notificación cursante  a “foja 37” (sic), demuestra que su persona fue notificada con la Resolución de 10 de noviembre de 2017, mediante cedulón pegado en la puerta de su construcción, lote 4, hecho que fue admitido por el mismo municipio, quienes al identificar ese lugar, las posteriores actuaciones emergentes del proceso administrativo, debieron efectuarse en su lote de terreno, y no así en el domicilio de su nombrado padre.

I.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento a la defensa, a la impugnación y doble instancia; y, a los principios de publicidad e inmediación; citando al efecto los arts. 115.I, 116.I, 117.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.3. Petitorio


Solicita se conceda la tutela, ordenando que las autoridades demandadas previo a ejecutar cualquier resolución de demolición, sea notificada de manera legal a fin de ejercer su derecho a la impugnación. 

I.4. Resolución de la Sala Constitucional 

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 17 de enero de 2020, cursante de fs. 28 a 29 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión del proceso se estableció que el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del referido departamento, mediante Resolución Administrativa de Demolición de Construcción 023/2017 de 10 de noviembre, inició un proceso administrativo sancionador de demolición de construcciones ilegales contra la accionante, quien por memorial presentado el 31 de julio de 2019, reclamó su notificación, conforme a derecho, siendo respondida mediante providencia de 26 de agosto de igual año, que determinó “…estese a la notificación de 15 de abril de 2019…” (sic), además acompañó el Auto de 8 de agosto del mismo año, en relación al proceso administrativo. De esos antecedentes deduce la existencia de hechos controvertidos, que previamente deben ser considerados en la vía ordinaria; y, b) En cuanto al pedido de notificación con el proceso administrativo de demolición, el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, le otorgó una respuesta dictando la Resolución de 30 de agosto de 2018, que rechazó su pedido de notificación con la decisión de demolición, contra la cual no interpuso recurso alguno; es decir, siendo una determinación dictada por el Director Jurídico del citado municipio, es revisable por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) municipal, que después de agotados los mecanismos de impugnación, puede acudir a la jurisdicción constitucional. Por lo que, inobservó el principio de subsidiariedad dispuesto por el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Con dicha Resolución la impetrante de tutela fue notificada el 30 de enero de 2020 (fs. 30); formulando impugnación el 4 de febrero del indicado año (fs. 31 a 32 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que: 1) La Resolución de 30 de abril de 2018, fue emitida por el Director Administrativo Financiero del referido municipio, y no así por el Director Jurídico, la cual no puede ser objeto de impugnación a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, por constituirse simplemente una decisión administrativa; y, 2) Las resoluciones de carácter definitivo, son aquellas que dan fin a una etapa procesal, en su caso la resolución final de demolición ya fue emitida; es decir, el proceso en sí concluyó, lo que queda es únicamente impugnar esa decisión, pero no puede hacerlo, debido a que no le notificaron legalmente en su domicilio, al contrario pretenden hacer valer la notificación efectuada en el inmueble de su padre Calixto Bazualdo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

“I.    La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II.    (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene como objeto: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

Conforme a los artículos precedentemente desarrollados, previo de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del CPCo, el juez o tribunal de garantías y las Salas Constitucionales, deberán verificar el cumplimiento de las condiciones correspondientes a la improcedencia contempladas en los arts. 53, 54 y 55 del mismo Código.

II.2.  Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional

         Respecto al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, la SCP 0057/2014-S3 de 20 de octubre, desarrolló la siguiente línea jurisprudencial: “El art. 128 de la Norma Suprema, estableció la acción de amparo constitucional como un medio de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley; por su parte, reconociendo el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, el art. 129.I, señaló que: '…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'; en ese contexto, el art. 53.3 del CPCo, ha previsto respecto a los presupuestos de improcedencia de esta acción, que ésta no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; precepto normativo que, de manera expresa prevé el principio subsidiario de la acción de amparo constitucional, entendido éste como la utilización previa de todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento jurídico; es decir, que 'no podrá ser interpuesto mientras (…) no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo; así lo ha entendido este Tribunal en su amplia jurisprudencia' (SC 0492/2003-R de 15 de abril); lo que significa que la parte que considere lesionados sus derechos y garantías constitucionales, debe utilizar cuanto medio idóneo e inmediato previsto en la vía administrativa o judicial se tenga, antes de acudir a esta jurisdicción constitucional, o ante la autoridad que de acuerdo a la naturaleza de los actos u omisiones ilegales e indebidos pueda proporcionar protección inmediata, y una vez agotados dichos medios y no obstante mantenerse subsistente la amenaza, restricción o supresión, recién queda expedita la vía constitucional para la protección de los derechos desconocidos, ya sea cesando la amenaza, restricción o supresión y/o restableciéndolos, y así reparar o reponer las deficiencias de la vía ordinaria, entendimiento que fue reiterado por la jurisprudencia constitucional (SSCC 635/2003-R, 1343/2004-R, 1781/2010-R, 1226/2011-R, entre otras).

Del desarrollo de dicho entendimiento jurisprudencial, el anterior Tribunal Constitucional estableció subreglas al principio de subsidiariedad al señalar que el amparo constitucional será improcedente cuando: '1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución' (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre)” (las negrillas son nuestras).

II.3.  Análisis del caso concreto

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 17 de enero de 2020 (fs. 28 a 29 vta.), declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, en razón a que identificó hechos controvertidos, relacionados al proceso administrativo sancionador de referencia, los cuales debieran ser considerados en sede ordinaria; igualmente, sobre su solicitud de notificación con la Resolución de 10 de noviembre de 2017, que dio inicio al proceso administrativo sancionador, el mismo mereció respuesta a través de la Resolución de 30 de agosto de 2018, rechazando su pedido, contra la cual no interpuso recurso alguno, que siendo una determinación emitida por el Director Jurídico del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del nombrado departamento, es posible su revisión por la MAE; por lo que, no se cumplió con el principio de subsidiariedad.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes se desprende que la accionante por memorial de 31 de julio de 2019 (fs. 17), solicitó al Alcalde de la citada entidad edil, la notificación “…con la Resolución o determinación mediante la cual se hubiera tomado la decisión o se hubiera sancionado con la demolición de mi construcción identificada en el LOTE 4” (sic), además, entre tanto no se resuelva esa situación, impetró se suspenda cualquier audiencia de inspección o demolición, requerimiento que fue contestado por decreto de 26 de agosto del mismo año, emitido por el Director Jurídico y el Secretario Administrativo del mencionado municipio, ratificándose en la notificación de “…15 de abril de 2019” (sic), motivo por el cual, optó por presentar una acción de defensa que fue resuelta por la Sala Constitucional Primera del referido departamento, dictando la Resolución de 8 de igual mes y año, declarando la improcedencia, por inobservancia al principio de subsidiariedad (fs. 20 a 21 vta.). Posteriormente, mediante escrito de 14 del señalado mes y año, la impetrante de tutela dio a conocer al Alcalde del referido municipio, la determinación de la indicada Sala Constitucional, manteniendo ese su propósito de ser notificada personalmente con una Resolución que hubiese dispuesto la demolición de su construcción en su lote de terreno, siendo respondida por Auto de 30 de igual mes y año, que negó su solicitud, ratificándose en aquel acto de notificación que es refutado por la peticionante de tutela.

En cuanto a la acción de defensa anteriormente formulada, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal de éste Tribunal, no se tiene dato alguno sobre dicha acción tutelar que esté pendiente de revisión, se entiende que de no haber sido impugnada correspondió su archivo.

Precisados los antecedentes procesales inherentes a la acción tutelar impetrada, se evidencia que la autoridad demandada dictó el Auto de 30 de agosto de 2018 (fs. 22 vta.), rechazando la solicitud de notificación con la Resolución de demolición; sin embargo, no se advierte que esa determinación haya sido impugnada, para que la autoridad jerárquica pueda corregir o enmendar cualquier omisión del inferior en grado, lo que refleja que a partir de la emisión del referido Auto, que se constituye en un acto administrativo, la accionante en resguardo de sus derechos, tiene abierta la posibilidad de impugnar las actuaciones de las autoridades administrativas, que después de agotados todos los medios legales y de persistir la lesión alegada, recién se puede activar la jurisdicción constitucional.

Es así que, en el caso concreto se evidencia que no se agotaron las vías de impugnación administrativa, acudiendo directamente a la vía constitucional, contradiciendo la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional contenida en la subregla 1 inc. b) establecida en la SCP 0784/2019-S4 de 12 de septiembre, relativa a que previo a la activación de la presente acción tutelar, no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, tal como se tiene descrito en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, de donde deviene su rechazo.

Consiguientemente, la citada Sala Constitucional al declarar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, aunque con otros fundamentos, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 17 de enero de 2020, cursante de fs. 28 a 29 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, por no compartir la decisión asumida.


Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO PRESIDENTE

Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO


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