AUTO CONSTITUCIONAL 0050/2020-RCA
Fecha: 21-Feb-2020
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 16 de enero de 2020, cursante de fs. 23 a 26 vta., la accionante refiere que es poseedora de un lote de terreno ubicado en la zona de Chilamarca, distrito 5, manzana 133-K, lote “B” de la localidad de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, con una superficie de 313 29 m², registrado en la Oficina de Derecho Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula Computarizada 3.09.3.01.0000767, Asiento A-2 de 6 de julio de 2007, donde construyó un muro perimetral. El 16 de noviembre de 2017, fue notificada mediante cédula fijada en su lote de terreno con la Resolución de 10 de igual mes y año, que dispuso el inicio de un proceso administrativo sancionador de demolición de construcción ilegal, que también involucró a otros terrenos del lugar.
Su abogado le comunicó que, el acto de demolición estaba programado para el 19 de julio del 2019, postergándose al 9 de agosto del mismo año, antes de ejecutarse dicha orden, por memorial de 30 de julio del indicado año, solicitó al Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del citado departamento, la notificación legal con la aludida Resolución de 10 de noviembre de 2017, a fin de que pueda interponer los recursos que le ampara la ley, pedido que fue reiterado el 31 de julio de 2019, siendo respondido mediante decreto de 26 de agosto del 2019, señalando simplemente “ʽestese a la notificación de 15 de abril de 2019…”ʼ (sic).
Posteriormente, optó por presentar una acción de defensa similar, signada con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 30210546, que fue resuelta por la Sala Constitucional Primera del mencionado departamento, mediante Resolución de 8 de agosto de 2019, disponiendo el “rechazo” de la demanda tutelar, con el fundamento que previo a acudir a la jurisdicción constitucional correspondía a las autoridades demandadas pronunciarse sobre su reclamo.
Asimismo, mediante memorial de 14 de agosto del indicado año, adjuntando la citada Resolución de 8 de agosto de 2019, emitida por la referida Sala Constitucional, nuevamente exigió un pronunciamiento expreso sobre su asunto, a ese efecto se emitió la Resolución de 30 de agosto de “2018” -siendo lo correcto 2019-, ratificando que la notificación con la Resolución de demolición fue efectuada a su padre Calixto Bazualdo el 15 de abril de 2019, afirmando que este acto de comunicación cumplió con su finalidad, lo cual considera ilegal y vulneratorio a su derecho al debido proceso; puesto que, la nombrada entidad edil, no puede a su gusto y capricho cambiar o asignar lugares o domicilios de notificación de las partes.
Alega que, toda persona que esté siendo procesada tiene derecho a conocer o ser informada de forma efectiva sobre los resultados de la demanda, a efectos de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de manera amplia, formulando los recursos de impugnación que vean por conveniente; en su caso, de la diligencia de notificación cursante a “foja 37” (sic), demuestra que su persona fue notificada con la Resolución de 10 de noviembre de 2017, mediante cedulón pegado en la puerta de su construcción, lote 4, hecho que fue admitido por el mismo municipio, quienes al identificar ese lugar, las posteriores actuaciones emergentes del proceso administrativo, debieron efectuarse en su lote de terreno, y no así en el domicilio de su nombrado padre.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- entendido éste como la utilización previa de todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento jurídico
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- Fragmento 9
- CONFIRMAR