AUTO CONSTITUCIONAL 0050/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0050/2020-RCA

Fecha: 21-Feb-2020

improcedencia

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 17 de enero de 2020, cursante de fs. 28 a 29 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión del proceso se estableció que el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del referido departamento, mediante Resolución Administrativa de Demolición de Construcción 023/2017 de 10 de noviembre, inició un proceso administrativo sancionador de demolición de construcciones ilegales contra la accionante, quien por memorial presentado el 31 de julio de 2019, reclamó su notificación, conforme a derecho, siendo respondida mediante providencia de 26 de agosto de igual año, que determinó “…estese a la notificación de 15 de abril de 2019…” (sic), además acompañó el Auto de 8 de agosto del mismo año, en relación al proceso administrativo. De esos antecedentes deduce la existencia de hechos controvertidos, que previamente deben ser considerados en la vía ordinaria; y, b) En cuanto al pedido de notificación con el proceso administrativo de demolición, el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, le otorgó una respuesta dictando la Resolución de 30 de agosto de 2018, que rechazó su pedido de notificación con la decisión de demolición, contra la cual no interpuso recurso alguno; es decir, siendo una determinación dictada por el Director Jurídico del citado municipio, es revisable por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) municipal, que después de agotados los mecanismos de impugnación, puede acudir a la jurisdicción constitucional. Por lo que, inobservó el principio de subsidiariedad dispuesto por el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 17 de enero de 2020 (fs. 28 a 29 vta.), declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, en razón a que identificó hechos controvertidos, relacionados al proceso administrativo sancionador de referencia, los cuales debieran ser considerados en sede ordinaria; igualmente, sobre su solicitud de notificación con la Resolución de 10 de noviembre de 2017, que dio inicio al proceso administrativo sancionador, el mismo mereció respuesta a través de la Resolución de 30 de agosto de 2018, rechazando su pedido, contra la cual no interpuso recurso alguno, que siendo una determinación emitida por el Director Jurídico del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del nombrado departamento, es posible su revisión por la MAE; por lo que, no se cumplió con el principio de subsidiariedad.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes se desprende que la accionante por memorial de 31 de julio de 2019 (fs. 17), solicitó al Alcalde de la citada entidad edil, la notificación “…con la Resolución o determinación mediante la cual se hubiera tomado la decisión o se hubiera sancionado con la demolición de mi construcción identificada en el LOTE 4” (sic), además, entre tanto no se resuelva esa situación, impetró se suspenda cualquier audiencia de inspección o demolición, requerimiento que fue contestado por decreto de 26 de agosto del mismo año, emitido por el Director Jurídico y el Secretario Administrativo del mencionado municipio, ratificándose en la notificación de “…15 de abril de 2019” (sic), motivo por el cual, optó por presentar una acción de defensa que fue resuelta por la Sala Constitucional Primera del referido departamento, dictando la Resolución de 8 de igual mes y año, declarando la improcedencia, por inobservancia al principio de subsidiariedad (fs. 20 a 21 vta.). Posteriormente, mediante escrito de 14 del señalado mes y año, la impetrante de tutela dio a conocer al Alcalde del referido municipio, la determinación de la indicada Sala Constitucional, manteniendo ese su propósito de ser notificada personalmente con una Resolución que hubiese dispuesto la demolición de su construcción en su lote de terreno, siendo respondida por Auto de 30 de igual mes y año, que negó su solicitud, ratificándose en aquel acto de notificación que es refutado por la peticionante de tutela.

Es así que, en el caso concreto se evidencia que no se agotaron las vías de impugnación administrativa, acudiendo directamente a la vía constitucional, contradiciendo la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional contenida en la subregla 1 inc. b) establecida en la SCP 0784/2019-S4 de 12 de septiembre, relativa a que previo a la activación de la presente acción tutelar, no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, tal como se tiene descrito en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, de donde deviene su rechazo.