AUTO CONSTITUCIONAL 0070/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0070/2020-CA

Fecha: 17-Mar-2020

AUTO CONSTITUCIONAL 0070/2020-CA

Sucre, 17 de marzo de 2020

                         Expediente:            33670-2020-68-AIA

                         Acción de inconstitucionalidad abstracta

                         Departamento:      La Paz

La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Gonzalo Jarro Salluca, Diputado Suplente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley para el juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de altas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público -Ley 044 de 8 de octubre de 2010-, modificado en parte por el art. 2 de la Ley 612 de 3 de diciembre de 2014, por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 8.II, 9.4, 13.I, 14.I y III, 22, 46.I y II, 109.I, 115, 116.I, 117.I, 119, 178.I, 183.II, 188.III, 200, 256 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Por memoriales presentados el 13 y 17 de marzo de 2020, cursante de fs. 18 a 32; y, 35 a 37 vta., el accionante denuncia que el art. 39 de la Ley 044 modificado por el art. 2 de la Ley 612, es inconstitucional al prever que la simple aprobación de la acusación, conllevaría a la suspensión del ejercicio del cargo, presumiendo de esa forma la culpa de las personas, sin tomar en cuenta que la acusación es un acto procesal que da inicio al juicio oral y no puede constituirse en una sanción sin que previamente exista un debido proceso y una sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada.

Agrega que, el artículo cuestionado trasgrede los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), pues no respeta las reglas del debido proceso , entre ellas la presunción de inocencia y el principio de legalidad, ya que no puede condenarse a nadie sin la existencia de un proceso en el cual se otorgue la posibilidad de asumir defensa y que cuente con una sentencia condenatoria ejecutoriada, tal como prevé el art. 4 de la indicada Ley; asimismo, el señalado principio de inocencia previsto en el art. 116.I de la Norma Suprema, por el cual se debe tratar a los procesados, en todo momento, como inocentes y no presumir su culpabilidad, considerando además que en todo Estado de Derecho se goza de esa prerrogativa constitucional de ser inocentes hasta que se demuestre lo contrario a través de una resolución final con calidad de cosa juzgada.

Añade que, la jurisprudencia constitucional refirió que la presunción de inocencia tiene una triple dimensión, principio, derecho y garantía, la misma que goza, además, de un reconocimiento expreso por los instrumentos internacionales de Derechos Humanos ratificados por el país; al respecto, la presunción de inocencia en su dimensión principio-garantía -donde el imputado no es el que debe probar su inocencia, sino el acusador quien tiene que demostrar la culpabilidad del encausado- impide a los órganos de la persecución penal y a las autoridades jurisdiccionales realicen actos que presuman la culpabilidad del imputado, siendo únicamente vencible con una sentencia condenatoria con calidad de cosa juzgada formal y material. Por otro lado, como parte del debido proceso es extensible a todo el proceso judicial o administrativo, cuya consecuencia es la aplicación de una sanción o determinación de responsabilidades.

Señala que, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el ámbito penal entendió que la presunción de inocencia como principio se constituye en un fundamento de las garantías judiciales, debido a que: a) El acusado no debe demostrar que no cometió el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien lo acusa, constituyéndose en un requisito indispensable para la sanción penal; b) La falta de prueba plena de la responsabilidad en una sentencia condenatoria constituye una violación al referido principio; c) Es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa; d) Los juzgadores no deben iniciar el proceso con una idea preconcebida sobre la culpabilidad del procesado, por ello la carga de la prueba está a cargo del acusador, vulnerándose la presunción de inocencia si antes que el procesado sea encontrado responsable del hecho, una decisión judicial relacionada con él refleja la opinión de su culpabilidad; y, e) Configura un estado de inocencia que acompaña al procesado desde el inicio de una acción penal hasta el pronunciamiento de la sentencia firme y definitiva de culpabilidad, lo que implica la imposición de límites y con ello la anticipación de la pena o sanción de quienes su responsabilidad aun no fue definida, de producirse aquello se quebraría el valor justicia y el principio de razonabilidad.

 

Indica que, el artículo ahora impugnado establece la suspensión temporal en el ejercicio de funciones como medida preventiva, contraviniendo lo previsto por los arts. 188.III y 200 de la CPE, norma constitucional que determina la cesación por responsabilidad emergente de una sentencia ejecutoriada, la cual puede surgir únicamente de un previo proceso, siendo esta la única posibilidad permitida de interrupción o suspensión del mandato otorgado a las autoridades electas por voto popular como máxima expresión de la democracia representativa, lo contrario implicaría una intromisión al encargo otorgado por el soberano, afectando el normal desempeño de las funciones, que no tendría que verse perjudicado por la sustanciación de un juicio que se encuentra en etapa de trámite, en el que supuestamente se garantiza el ejercicio pleno de los derechos fundamentales de los procesados.

Expresa que, la independencia del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional se materializa en prohibiciones concretas que solo encuentran límites en la propia Constitución Política del Estado, norma que en resguardo de la jurisdicción constitucional como bien jurídico protegido, señaló que solo cuando se determine la responsabilidad penal, sus autoridades perderán el mandato emergente de la voluntad popular.

Por otro lado, la norma cuestionada transgrede los arts. 14.2 del PIDCP, 8 del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y 8.4 de la CADH, los cuales claramente prevén que, uno de los elementos que forma parte del contenido esencial del estado de inocencia, es el referente al juicio previo, que garantiza el derecho a no ser considerado culpable o responsable de un acto u omisión antijurídica, mientras no exista un proceso concluido y desarrollado con todos los derechos y garantías constitucionales, no siendo posible la aplicación de una sanción sin existir una resolución final ejecutoriada.

El art. 39 de la Ley 004 modificada por la Ley 612, es inconstitucional al establecer que con la sola acusación se dispone la inhabilitación o suspensión del ejercicio de funciones de autoridades electas, vulnerando de esa forma los derechos a la vida y políticos de un procesado; puesto que, no consideró el carácter provisional de la acusación, la misma que se sustenta en indicios sobre la supuesta existencia de hechos delictivos y la participación del imputado, configurándose como un acto procesal unilateral que emerge de una de las partes del proceso y no así de una autoridad jurisdiccional penal.

Finalmente expresa que, no es coherente con las normas constitucionales pretender a título de aplicación de una medida precautoria, la suspensión temporal del ejercicio de funciones; ya que, dicha medida se configura como la ejecución de una sanción que solo puede ser emergente de una sentencia ejecutoriada, no existiendo previsión normativa alguna que justifique la necesidad de su aplicación; por el contrario, interfiere en el encargo otorgado por el soberano, al abstraerlo del cumplimiento de sus deberes.

I.2. Petición

Solicita se admita esta acción normativa y en sentencia se declare la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley 044, modificado en parte por el art. 2 de la Ley 612, disponiéndose su expulsión del ordenamiento jurídico boliviano vigente. 

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

        

Por su parte, el art. 73.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que las acciones de inconstitucionalidad podrán ser: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

A su vez, el art. 74 de ese cuerpo normativo, otorga legitimación activa para interponer esta acción a la: “…Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de esas Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo” (las negrillas fueron agregadas).

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del CPCo, que dispone lo siguiente:

“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

 

1.  Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.  Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

 

3.  Exposición de los hechos, cuando corresponda.

      4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

      5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

      6. Petitorio.

II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencia, atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogado”.

II.2.  Análisis del caso concreto

La acción de inconstitucionalidad abstracta en análisis es interpuesta por Gonzalo Jarro Salluca, Diputado Suplente en el ejercicio de la titularidad de la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien demanda la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley 044, modificado en parte por el art. 2 de la Ley 612, por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 8.II, 9.4, 13.I, 14.I y III, 22, 46.I y II, 109.I, 115, 116.I, 117.I, 119, 178.I, 183.II, 188.III, 200, 256 y 410.II de la CPE; 8.4 de la CADH; y, 14.2 del PIDCP.

En ese orden de cosas, de los argumentos vertidos por el accionante se advierte que, la inconstitucionalidad alegada se funda sustancialmente en que el artículo cuestionado al prever la suspensión temporal en el ejercicio de funciones, de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de altas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público, que se haría efectiva a tiempo de la aprobación de la acusación de manera automática, resulta inconstitucional pues presume la culpa del imputado y no su inocencia; toda vez que, al ser la acusación un acto procesal por el cual se da inicio al juicio oral, no puede constituirse en una sanción sin la existencia de un previo proceso ni de una sentencia ejecutoriada con la calidad de cosa juzgada que fuera emitida por autoridad competente, lo cual, en criterio del proponente, implica el quebrantamiento del derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia, consagrados en los arts. 115.II, 116.I y 117.I de la Norma Suprema, además de advertir una afectación a los derechos a un vida digna y al trabajo, así como a los derechos políticos de autoridades electas, por la imposibilidad de continuar con su mandato hasta que dure el enjuiciamiento, representando ello un quiebre del valor justicia y del principio de razonabilidad.

Asimismo, el solicitante manifiesta que el citado precepto transgrede lo dispuesto en el bloque de constitucionalidad y convencionalidad, los cuales establecen que, uno de los elementos que forma parte del contenido esencial del estado de inocencia, es el referente al juicio previo, que garantiza el derecho a no ser considerado culpable o responsable de un acto u omisión antijurídica, mientras no exista un proceso concluido y desarrollado con todos los derechos y garantías constitucionales; el cual, se configura como un derecho fundamental en el Estado Plurinacional de Bolivia, lo que conlleva a tratar, en todo momento, a los procesados como inocentes y no presumir su culpabilidad como pretende la norma cuestionada, que impone una sanción pese a que en todo Estado de Derecho se goza de esa prerrogativa constitucional de ser inocentes hasta que se demuestre lo contrario a través de una resolución final con calidad de cosa juzgada.

De las alegaciones realizadas se evidencia que, esta acción normativa cuenta con la debida fundamentación jurídico-constitucional; por cuanto, el accionante justificó las razones por las cuales considera que el precepto legal demandado resulta contrario a las normas constitucionales referidas, generando una duda razonable sobre la inconstitucionalidad de la determinación de suspensión en el ejercicio del cargo de altas autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional a sola aprobación de la acusación, aspectos por los que, el proponente considera se quebrantaría, entre otros, el derecho al debido proceso y principio de presunción de inocencia.

Por otra parte, de la revisión del memorial de demanda y la documentación adjunta al mismo, la Comisión de Admisión verificó lo siguiente:

1)   El accionante en su calidad de Diputado Suplente en el ejercicio de la Titularidad de la Asamblea Legislativa Plurinacional, cumplió con el art. 24.I.1 del CPCo, al señalar sus generales de ley (fs. 18 y 35), acreditando su legitimación activa para interponer la presente acción de control normativo, conforme lo exige el art. 74 del citado Código, adjuntando al efecto una fotocopia legalizada de su credencial de Diputado Suplente, otorgada por el Tribunal Supremo Electoral (fs. 14), así como un reporte de diputados suplentes habilitados del 9 al 15 de marzo de 2020, elaborado por la Primera Secretaria de la Cámara de Diputados, en el que figura el accionante como habilitado (fs. 33 a 34).

2)   Efectuó la exposición de los fundamentos jurídico-constitucionales suficientes, que dan origen a esta acción de inconstitucionalidad abstracta contra el precepto legal impugnado, observando de esa forma el requisito previsto en el art. 24.I.4 del CPCo;

3)   Señaló los preceptos constitucionales presuntamente infringidos, citando a los arts. 1, 8.II, 9.4, 13.I, 14.I y III, 22, 46.I y II, 109.I, 115, 116.I, 117.I, 119, 178.I, 183.II, 188.III, 200, 256 y 410.II de la CPE; 8.4 de la CADH; y, 14.2 del PIDCP, e identificando la norma legal que considera inconstitucionalidad -art. 39 de la Ley 044, modificado en parte por el art. 2 de la Ley 612-, cumpliendo con el art. 24.I.4 del referido Código

4)   Solicitó la aplicación de medidas cautelares, citando como fundamento de su petición el entendimiento asumido por la SC 0664/2010-R de 19 de julio.

5)   Expresó con claridad su petitorio; y,

6)   La demanda de acción de inconstitucionalidad abstracta se encuentra suscrita por profesional abogado (fs. 31 vta. y 37), de acuerdo con el art. 24.II del señalado cuerpo legal.

En consecuencia, la presente acción normativa cumplió con los requisitos exigidos por los arts. 24 y 74 del CPCo.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 76.I del Código Procesal Constitucional, resuelve:

ADMITIR la acción de inconstitucionalidad abstracta planteada por Gonzalo Jarro Salluca, Diputado Suplente de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

  Poner la presente acción normativa en conocimiento de Mónica Eva Copa Murga, Presidenta de la Cámara de Senadores y de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en representación del ente emisor de la norma impugnada, a objeto de su apersonamiento y formulación de alegatos que considere necesarios, en el plazo de quince días, a partir de su legal notificación.

A OTROSÍ 1°.- Por adjuntadas las literales de referencia.

Al OTROSÍ 2°.- Constitúyase domicilio procesal la Oficina de Notificaciones de este Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme el art. 12.I y II del Código Procesal Constitucional. Asimismo, téngase presente la dirección de correo electrónico señalada.

Al OTROSÍ 3°.- Estese a lo resuelto.

Regístrese y notifíquese.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA PRESIDENTA

Dr. Petronilo Flores Condori               Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

               MAGISTRADO                                     MAGISTRADO

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