AUTO CONSTITUCIONAL 0070/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0070/2020-CA

Fecha: 17-Mar-2020

II.2.  Análisis del caso concreto

La acción de inconstitucionalidad abstracta en análisis es interpuesta por Gonzalo Jarro Salluca, Diputado Suplente en el ejercicio de la titularidad de la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien demanda la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley 044, modificado en parte por el art. 2 de la Ley 612, por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 8.II, 9.4, 13.I, 14.I y III, 22, 46.I y II, 109.I, 115, 116.I, 117.I, 119, 178.I, 183.II, 188.III, 200, 256 y 410.II de la CPE; 8.4 de la CADH; y, 14.2 del PIDCP.

En ese orden de cosas, de los argumentos vertidos por el accionante se advierte que, la inconstitucionalidad alegada se funda sustancialmente en que el artículo cuestionado al prever la suspensión temporal en el ejercicio de funciones, de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de altas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público, que se haría efectiva a tiempo de la aprobación de la acusación de manera automática, resulta inconstitucional pues presume la culpa del imputado y no su inocencia; toda vez que, al ser la acusación un acto procesal por el cual se da inicio al juicio oral, no puede constituirse en una sanción sin la existencia de un previo proceso ni de una sentencia ejecutoriada con la calidad de cosa juzgada que fuera emitida por autoridad competente, lo cual, en criterio del proponente, implica el quebrantamiento del derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia, consagrados en los arts. 115.II, 116.I y 117.I de la Norma Suprema, además de advertir una afectación a los derechos a un vida digna y al trabajo, así como a los derechos políticos de autoridades electas, por la imposibilidad de continuar con su mandato hasta que dure el enjuiciamiento, representando ello un quiebre del valor justicia y del principio de razonabilidad.

Asimismo, el solicitante manifiesta que el citado precepto transgrede lo dispuesto en el bloque de constitucionalidad y convencionalidad, los cuales establecen que, uno de los elementos que forma parte del contenido esencial del estado de inocencia, es el referente al juicio previo, que garantiza el derecho a no ser considerado culpable o responsable de un acto u omisión antijurídica, mientras no exista un proceso concluido y desarrollado con todos los derechos y garantías constitucionales; el cual, se configura como un derecho fundamental en el Estado Plurinacional de Bolivia, lo que conlleva a tratar, en todo momento, a los procesados como inocentes y no presumir su culpabilidad como pretende la norma cuestionada, que impone una sanción pese a que en todo Estado de Derecho se goza de esa prerrogativa constitucional de ser inocentes hasta que se demuestre lo contrario a través de una resolución final con calidad de cosa juzgada.

De las alegaciones realizadas se evidencia que, esta acción normativa cuenta con la debida fundamentación jurídico-constitucional; por cuanto, el accionante justificó las razones por las cuales considera que el precepto legal demandado resulta contrario a las normas constitucionales referidas, generando una duda razonable sobre la inconstitucionalidad de la determinación de suspensión en el ejercicio del cargo de altas autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional a sola aprobación de la acusación, aspectos por los que, el proponente considera se quebrantaría, entre otros, el derecho al debido proceso y principio de presunción de inocencia.