AUTO CONSTITUCIONAL 0070/2020-CA
Fecha: 17-Mar-2020
a)
Señala que, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el ámbito penal entendió que la presunción de inocencia como principio se constituye en un fundamento de las garantías judiciales, debido a que: a) El acusado no debe demostrar que no cometió el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien lo acusa, constituyéndose en un requisito indispensable para la sanción penal; b) La falta de prueba plena de la responsabilidad en una sentencia condenatoria constituye una violación al referido principio; c) Es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa; d) Los juzgadores no deben iniciar el proceso con una idea preconcebida sobre la culpabilidad del procesado, por ello la carga de la prueba está a cargo del acusador, vulnerándose la presunción de inocencia si antes que el procesado sea encontrado responsable del hecho, una decisión judicial relacionada con él refleja la opinión de su culpabilidad; y, e) Configura un estado de inocencia que acompaña al procesado desde el inicio de una acción penal hasta el pronunciamiento de la sentencia firme y definitiva de culpabilidad, lo que implica la imposición de límites y con ello la anticipación de la pena o sanción de quienes su responsabilidad aun no fue definida, de producirse aquello se quebraría el valor justicia y el principio de razonabilidad.
Indica que, el artículo ahora impugnado establece la suspensión temporal en el ejercicio de funciones como medida preventiva, contraviniendo lo previsto por los arts. 188.III y 200 de la CPE, norma constitucional que determina la cesación por responsabilidad emergente de una sentencia ejecutoriada, la cual puede surgir únicamente de un previo proceso, siendo esta la única posibilidad permitida de interrupción o suspensión del mandato otorgado a las autoridades electas por voto popular como máxima expresión de la democracia representativa, lo contrario implicaría una intromisión al encargo otorgado por el soberano, afectando el normal desempeño de las funciones, que no tendría que verse perjudicado por la sustanciación de un juicio que se encuentra en etapa de trámite, en el que supuestamente se garantiza el ejercicio pleno de los derechos fundamentales de los procesados.
Expresa que, la independencia del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional se materializa en prohibiciones concretas que solo encuentran límites en la propia Constitución Política del Estado, norma que en resguardo de la jurisdicción constitucional como bien jurídico protegido, señaló que solo cuando se determine la responsabilidad penal, sus autoridades perderán el mandato emergente de la voluntad popular.
Por otro lado, la norma cuestionada transgrede los arts. 14.2 del PIDCP, 8 del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y 8.4 de la CADH, los cuales claramente prevén que, uno de los elementos que forma parte del contenido esencial del estado de inocencia, es el referente al juicio previo, que garantiza el derecho a no ser considerado culpable o responsable de un acto u omisión antijurídica, mientras no exista un proceso concluido y desarrollado con todos los derechos y garantías constitucionales, no siendo posible la aplicación de una sanción sin existir una resolución final ejecutoriada.
El art. 39 de la Ley 004 modificada por la Ley 612, es inconstitucional al establecer que con la sola acusación se dispone la inhabilitación o suspensión del ejercicio de funciones de autoridades electas, vulnerando de esa forma los derechos a la vida y políticos de un procesado; puesto que, no consideró el carácter provisional de la acusación, la misma que se sustenta en indicios sobre la supuesta existencia de hechos delictivos y la participación del imputado, configurándose como un acto procesal unilateral que emerge de una de las partes del proceso y no así de una autoridad jurisdiccional penal.
Finalmente expresa que, no es coherente con las normas constitucionales pretender a título de aplicación de una medida precautoria, la suspensión temporal del ejercicio de funciones; ya que, dicha medida se configura como la ejecución de una sanción que solo puede ser emergente de una sentencia ejecutoriada, no existiendo previsión normativa alguna que justifique la necesidad de su aplicación; por el contrario, interfiere en el encargo otorgado por el soberano, al abstraerlo del cumplimiento de sus deberes.