AUTO CONSTITUCIONAL 0080/2020-RCA
Fecha: 17-Mar-2020
1)
Mediante Auto de 13 de febrero de 2020, cursante a fs. 94 y vta., el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi, del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, dispuso que con carácter previo dentro del plazo de tres días, bajo alternativa de tenerse por no presentada, conforme a lo dispuesto por el art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la accionante subsane lo siguiente: 1) Cumplir con el requisito que exige el art. 33.1 del citado Código, en relación al domicilio real de la impetrante de tutela y la dirección de correo electrónico; 2) Conformar el litis consorcio pasivo necesario contra todas las autoridades municipales y originarias que intervinieron para lograr su renuncia, así como de los actuales concejales, señalando sus generales de ley y domicilios; 3) Fijar con precisión su petición con relación a los hechos, teniendo presente los elementos fácticos y normativos; y, los sujetos pasivos que vulneraron sus derechos y garantías; 4) Aclarar sobre los principios de subsidiariedad e inmediatez, si interpuso alguna demanda, denuncia y/o querella ante el Ministerio Público, Órgano Judicial, Tribunal Constitucional Plurinacional, Órgano Electoral, Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), ACOBOL, ACOLAPAZ u ante otras autoridades; y, cual la respuesta; 5) Acreditar de manera objetiva si la existencia de actos o medidas de hecho fueron asumidas sin causa jurídica; y, cuales son los actos vulneratorios supuestamente cometidos por la parte demandada y cual la relación o nexo causal entre los mismos con los derechos y garantías que considera lesionados; y, 6) El petitorio en términos claros y precisos.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- 1)
- improcedencia
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. El cómputo del plazo de la inmediatez en medidas de hecho
- cuando las vías o medidas de hecho persisten en el tiempo, ocasionan una permanente y continua conculcación de los derechos denunciados en la acción de amparo constitucional, prolongando la consumación irregular del hecho y la vulneración de tales derechos, situación por la que no es posible admitir como válida, la alegación del transcurso del tiempo para denegar la tutela impetrada, pues los actos ilegales perviven en el tiempo impidiendo que el plazo de caducidad discurra normalmente; en tal sentido, el cómputo de dicho plazo no debe realizarse desde el primer acto lesivo, tratándose de medidas de hecho, sino que debe tomarse en cuenta la continuidad de tal acto ilegal ejercido por el demandado”
- excepción al principio
- II.5.