AUTO CONSTITUCIONAL 0080/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0080/2020-RCA

Fecha: 17-Mar-2020

improcedencia

El referido Juez de garantías por Resolución 027/2020 de 21 de febrero, cursante de fs. 125 a 126, declaró la improcedencia de la acción tutelar, bajo los siguientes fundamentos: i) Se evidencia que no se subsanaron los puntos cuarto y quinto de las observaciones efectuadas, por el contrario admitió que inició un proceso penal contra los demandados; ii) Con referencia al punto cuarto, se constata que la accionante una vez conculcados sus derechos y garantías y en previsión a que dichos hechos constituyen delitos tipificados y sancionados por la normativa penal, aperturó un proceso penal en la jurisdicción ordinaria, el cual se encuentra pendiente de resolución ante el Tribunal Constitucional Plurinacional por haberse generado un conflicto de competencia entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) y la jurisdicción ordinaria; iii) Respecto al punto quinto, se evidencia la existencia de un proceso penal pendiente de resolución con identidad de causa, objeto y sujeto, dado que los hechos denunciados en el mismo son los acaecidos el 21 de febrero de 2018, en el Cantón Copancara, en el que los demandados mediante amenazas la obligaron a firmar su renuncia como Concejala Municipal de Huarina; así como de la Resolución 131/2018-P de 10 de octubre, que dispuso rechazar el conflicto de competencias antes referido, y la continuación de la investigación penal en el plazo establecido en el art. 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, iv) De los antecedentes procesales, se advierte que no fue agotada la vía ordinaria penal que se activó denunciando la supuesta comisión de los hechos delictivos de acoso y violencia política contra las mujeres, encontrándose comprendido en las reglas establecidas en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre. “Asimismo, se debe también tomar en cuenta que no se puede utilizar la accion de amparo en su carácter excepcional en virtud a que no se ha demostrado como se va a causar un daño irreparable, si el acto de renuncia al que fue obligado la accionante data de 21 de febrero de 2018” (sic).

El Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi, del departamento de La Paz, declaró la improcedencia de la acción tutelar, afirmando que la accionante no habría agotado la vía ordinaria penal que activó contra Idilfonso Salinas Flores, Angelino Poma Oseda y William Flores Chana por la presunta comisión de los delitos de acoso y violencia política, por los hechos acaecidos el 21 de febrero de 2018, el cual se encuentra pendiente de resolución, sumado a ello indica que tampoco es posible considerar la excepción al principio de subsidiariedad, porque no demostró cómo se causaría un daño irreparable, teniendo en cuenta que el supuesto acto que denuncia como lesivo de sus derechos data de la fecha precitada.

De la revisión de los antecedentes que informan el proceso, se evidencia que el acto considerado lesivo de sus derechos señalado por la impetrante de tutela, viene a ser la carta de renuncia irrevocable al cargo de Concejala del Gobierno Autónomo Municipal de Huarina de 21 de febrero de 2018, dirigida tanto al Presidente del Concejo Municipal de dicho municipio y al Presidente del TDE de La Paz (fs. 15 y 16), la cual fue firmada según menciona bajo amenaza y presión de las autoridades originarias en la plaza de la Cantón Copancara, para dar paso a su suplente; en mérito a ello, el referido Concejo, a través de la Resolución Municipal 51/2018 de 21 de febrero, aceptó esa renuncia y dispuso que el suplente inicie los trámites para asumir el cargo (fs. 17 a 18). Por memorial de 27 de julio de 2018, solicitó su reincorporación, de la cual no se tiene constancia de una respuesta (fs. 23 a 24); posteriormente, por Nota de 21 de marzo de 2019, dirigió al Alcalde de dicho municipio solicitud el pago de salarios y aguinaldos adeudados (fs. 25 y vta.); consta también un acta de reunión de seguimiento de 1 de abril de 2019, realizada en instalaciones del Viceministerio de Igualdad de Oportunidades con la presencia de los Concejales demandados, quienes se comprometieron restituir a sus funciones habituales a la Concejala      -ahora impetrante de tutela- (fs. 26 a 27).

Asimismo, se evidencia que por memorial de 12 de julio de 2018, la accionante formuló denuncia penal por la presunta comisión de los delitos de acoso y violencia política contra Idilfonso Salinas Flores, Angelino Poma Oseda y William Flores Chura, ante el Ministerio Público de Achacachi, del departamento de La Paz (fs. 5 a 8), así también se tiene en obrados el AC 0345/2018-CA de 5 de noviembre, a través del cual la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre las autoridades del Consejo Amawtico Mayor de Justicia, del cantón Copancara, municipio de Huarina y el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani en suplencia legal de su similar de Achacachi y dispuso la suspensión de la tramitación del proceso penal, hasta que se dicte la respectiva sentencia (fs. 9 a 14).

Por los datos del proceso, resulta aplicable el razonamiento expresado en los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3 del presente fallo constitucional, cuando establece que el cómputo del plazo de inmediatez no debe realizarse desde el primer acto lesivo, tratándose de medidas de hecho, sino que debe tomarse en cuenta la continuidad de tal acto ilegal ejercido por los demandados, debido a que en estos casos existe lesión continua de los derechos porque permanecen en el tiempo, por ello no es posible marcar un momento de inicio para el cómputo del plazo de caducidad, de lo que se concluye que en el presente caso se observó el principio de inmediatez; y, no existe incumplimiento al principio de subsidiariedad, precisamente porque al estar denunciándose vías de hecho existe su excepcionalidad, de manera que, a pesar de existir vías legales ordinarias, es posible activar inmediatamente esta acción tutelar.