La SCP 0039/2020-S3 de 12 de marzo, objeto de esta disidencia, revoca en parte la Resolución 01/2018 de 11 de octubre, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Primero de Uyuni del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías; y
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La SCP 0039/2020-S3 de 12 de marzo, objeto de esta disidencia, revoca en parte la Resolución 01/2018 de 11 de octubre, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Primero de Uyuni del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías; y

Fecha: 12-Mar-2020

a)

El fallo constitucional objeto de la presente disidencia, denegó la tutela solicitada por los accionantes, en cuanto al derecho al agua presuntamente vulnerado por el ahora coaccionado Deey David Mendoza Moreira con medidas de hecho y también denegó la tutela solicitada respecto al accionado Virgilio Mendieta Puma, con relación al derecho de petición, bajo los siguientes fundamentos: a) Sobre la primera problemática, referida a una supuesta vulneración del derecho al agua, por parte del ahora coaccionado, quien hubiera realizado destrozos en la vertiente de agua con incendios, apertura de caminos y alambrado, canalizando las aguas mediante cañerías al lugar del ayllu Paco Samanchi a título de ser propietario dejando la vertiente totalmente seca; a pesar que las autoridades Indígenas Originarios Campesinas (IOC) de Coroma hubieran suscrito el Acta de entendimiento de 2 de julio de 2016 determinando que las aguas de la vertiente mencionada se mantengan conforme a prácticas ancestrales de uso común como bebedero de los animales, y que según el Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la Nación Indígena Originaria Campesino de Coroma señala que a 100 m a la redonda de una vertiente de agua de uso común nadie puede realizar construcciones. Al respecto, se argumenta que si bien los eventos descritos constituyen medidas de hecho; empero, existe la exigencia de cumplir con la carga probatoria material y objetiva para demostrar las supuestas vías o medidas de hecho denunciadas que no puede ser flexibilizada sobre aspectos probatorios como ocurre con el principio de subsidiariedad. En ese sentido, concluye que los elementos acompañados por los accionantes; ninguno de ellos, cumple con la carga probatoria objetiva exigida por la jurisprudencia constitucional; y en consecuencia, por sí mismos no demuestran la existencia de esas supuestas medidas de hecho; y, b) En cuanto a la segunda problemática, respecto a que, a través de Florencio Moreira Rocha, Corregidor de Candelaria de Viluyo, los accionantes hubieran exigido al accionado, a dar cumplimiento al Acta de entendimiento suscrito el 2 de julio de 2016, sin recibir respuesta alguna. En ese entendido, se tiene que a raíz de dicho reclamo, el accionado, en respuesta, envió dos “Notas de Notificación” de 23 y 26 de junio de 2018, dirigidas a Florencio Moreira Rocha, Corregidor de Candelaria de Viluyo, convocando a una reunión a las partes en conflicto con el fin de tratar el asunto para el 26 de igual mes y año y 2 de julio del citado año, siendo celebrada dicha reunión en la última fecha mencionada con presencia de las autoridades y las partes en conflicto, conforme consta en el acta de reunión de 2 del mismo mes y año; si bien es cierto que, no fue atendido de forma escrita, resulta evidente que la autoridad coaccionada respondió a dicha solicitud con la convocatoria para su tratamiento, acorde a las normas y procedimientos propios de la comunidad.

Al respecto, el suscrito Magistrado disiente con el razonamiento y la forma de resolución efectuada en la SCP 0039/2020-S3, en razón que por la naturaleza de los derechos invocados y los actores involucrados en el conflicto -Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC)- correspondía realizar la reconducción procesal de acciones es decir, de la acción de amparo constitucional que fue interpuesta a una acción popular, tomando en cuenta que los trabajos y destrozos realizados presuntamente por el ahora coaccionado en el lugar tripartito de “Parahura Uma” vulnero el derecho colectivo al agua de los tres ayllus colindantes Rodeo Pallpa, Caloga Winchani y Paco Samanchi que suscribieron el Acta de entendimiento de 2 de julio de 2016 determinando que las aguas de la vertiente mencionada se mantengan conforme a prácticas ancestrales de uso común como bebedero de los animales, la cual exigía analizar conforme al objeto de protección y naturaleza jurídica de la acción popular.