SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2020-S4

Fecha: 05-Mar-2020

a)

Yván Noel Córdova Castillo y Elisa Exalta Lovera Gutiérrez; Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 24 de julio de 2019, cursante de fs. 23 a 25, señalaron que: a) El accionante denunció la falta de motivación y fundamentación en la Resolución, que fuera emitida por sus autoridades; sin embargo, debe señalarse que dichos elementos forman parte del debido proceso, por lo que es indispensable señalar que existe línea firme del Tribunal Constitucional Plurinacional, en la que se estableció que cuando se denuncia la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación a través de una acción de libertad, indispensablemente se deben acreditar los requisitos  correspondientes, tales como que la decisión asumida se encuentre directamente vinculada con la libertad del accionante y por otra parte, que éste hubiese estado en absoluto estado de indefensión; b) En el caso concreto ninguno de los requisitos se encuentran presentes, puesto que el impetrante de tutela no demostró que la decisión emitida hubiera estado mal fundamentada o motivada y tampoco demostró que su persona estuvo en estado de indefensión absoluta, puesto que acudió a una audiencia de medidas cautelares en la que tuvo la posibilidad de plantear sus argumentos y presentar prueba; c) Asimismo, el accionante dio respuesta a la apelación formulada por la parte contraria, la cual fue analizada por el Tribunal de alzada, a través de la Resolución objeto de la presente acción de defensa; d) El tenor del Auto emitido por el Tribunal de Apelación cumplió a cabalidad con la motivación y fundamentación que sustentó la determinación de revocar la decisión apelada y haber dispuesto la detención preventiva de la persona imputada; e) El impetrante de tutela no desvirtuó los riesgos procesales que pesaban en su contra, con la aclaración que como Vocales no restituyeron ni adicionaron ningún riesgo procesal a los que originalmente fueron establecidos por el Juez a quo, por lo que el solicitante de tutela no condice con la verdad al afirmar en su acción de libertad que sus autoridades hubieran dispuesto su detención preventiva, pese a que habría desvirtuado los riesgos procesales concurrentes en su contra; y, f) La decisión de haber establecido un tiempo puntual y concreto de duración de la detención preventiva del imputado no tiene nada de innovador, puesto que una de las características esenciales de las medidas cautelares es la temporalidad de la detención preventiva, lo que significa que no es una sentencia o sanción anticipada, sino que debe durar el tiempo que sea estrictamente necesario para conseguir la finalidad perseguida, con lo cual en vez de perjudicar al imputado, se le dio la seguridad jurídica, puesto que conoce el tiempo máximo que permanecerá detenido preventivamente.

En el caso presente, el accionante denuncia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y leves en accidente de tránsito, las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas revocaron la determinación del Juez a quo, que en primera instancia dispuso medidas sustitutivas en su favor y ordenaron en consecuencia la aplicación de la detención preventiva en su contra por el lapso de tres meses; sin embargo: a) Los Vocales ahora demandados, innovando el procedimiento, revocaron las medidas sustitutivas dispuestas en su favor por el Juez de primera instancia, y dispusieron su detención preventiva, por el lapso de tres meses, sin explicar ni fundamentar las razones de su determinación, presumiendo de esa forma su culpabilidad y convirtiendo la medida cautelar dispuesta en un adelanto de la pena y por tanto en una detención ilegal y arbitraria; y, b) De manera indebida, el Juez a cargo del control jurisdiccional, amplió el plazo de la investigación, a solicitud del Fiscal de Materia asignado al caso, cuando lo correcto era que dicha ampliación se suscite antes de la conminatoria, vulnerando de esa forma sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación vinculado a la libertad y el derecho a la presunción de inocencia y el principio de seguridad jurídica.

En ese orden, conocidos los antecedentes del proceso y de acuerdo a la primera problemática denunciada por el impetrante de tutela, relativa a la supuesta falta de fundamentación y motivación en la Resolución 303/2019 de 15 de julio, por el cual los Vocales ahora demandados, revocaron las medidas sustitutivas dispuestas en favor del imputado y ordenaron su detención preventiva, por tal motivo, es que el accionante en su petitorio solicita se le otorgue la tutela y se ordene el cese de la detención preventiva dispuesta en su contra disponiéndose su inmediata libertad, entonces en ese orden, se desprende que el acto lesivo en la presente acción tutelar, se configura en la emisión del Auto de Vista denunciado, el cual según el entender del impetrante de tutela incurrió en falta de motivación y fundamentación al no haber explicado las razón de su decisión de revocar las medidas sustitutivas dispuestas en su favor; en consecuencia, se hace necesario realizar un análisis y examen del Auto de Vista mencionado y verificar si evidentemente incurrió en la aludida falta de motivación y  fundamentación tal como lo aseveró el ahora accionante.

En cuanto a la segunda problemática, referida a que el Juez a cargo del control jurisdiccional, de manera indebida amplió el plazo de la investigación, a solicitud del Fiscal de Materia asignado al caso, cuando lo correcto era que dicha ampliación se suscite antes de la conminatoria, por una parte, se debe señalar que la misma no incide o no guarda vinculación con su derecho a la libertad, al no ser la causa directa  para su restricción o limitación; debiendo el impetrante de tutela tomar en cuenta lo establecido por el Fundamento Jurídico III.2, de este fallo constitucional que señaló que para que el debido proceso pueda ser tutelado vía acción de libertad, necesariamente deben concurrir dos presupuestos: a) Que el supuesto acto lesivo esté directamente vinculado con la libertad, siendo la causa directa para su restricción o supresión; y, b) Quienes pretenden activar la acción de libertad en relación al debido proceso, se encuentren en un absoluto estado de indefensión, al no haber tenido la oportunidad de impugnar los supuestos actos que lesionan sus derechos; dos presupuestos que no concurren en la presente acción tutelar, por lo que, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de esta problemática, pudiendo el peticionante de tutela, si así lo considera, una vez agotadas las vías ordinarias acudir a la presente jurisdicción constitucional pero a través de la acción de amparo constitucional, la cual se constituye en la vía idónea para conocer presuntas irregularidades del debido proceso sin la aludida vinculación.

Por último, en cuanto a este mismo problema jurídico,  se debe hacer notar al accionante, que al no haber denunciado al Juez a cargo del control jurisdiccional del proceso, en la presente demanda de acción de libertad, dicha autoridad carece de legitimación pasiva, lo que se constituye en otra limitante para resolver el fondo de dicho asunto.