SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2020-S4
Fecha: 05-Mar-2020
está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva
Ahora bien, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento III. 1 del presente fallo constitucional, se estableció que un tribunal de apelación ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’. (Las negrillas nos corresponden)
En el caso concreto de la revisión del Auto de Vista 303/2019, consignado en la Conclusión II.2, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que las autoridades demandadas a tiempo de efectuar el control sobre la Resolución 238/2019 de 2 de mayo, emitida por el Juez a quo establecieron que concurría el presupuesto relativo a la probabilidad de participación del imputado en el ilícito que se le atribuyó debido a que el día de los hechos acontecidos el 28 de octubre de 2018, el imputado se encontraba conduciendo su vehículo en estado de ebriedad, circunstancias en las que impactó contra un vehículo estacionado, del que resultaron cinco personas heridas y una fallecida, lo que implica la concurrencia del art. 233.1) del CPP, al existir la intervención policial preventiva o acción directa inmediata, así como el test de alcoholemia por el cual se determinó el estado de ebriedad del imputado; por otra parte, los Vocales demandados establecieron la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.1) y 2); y, 235.2) del CPP, posteriormente a través de un test de proporcionalidad, tomaron en cuenta que de por medio concurrían derechos y valores, consideraron que frente al derecho de libertad de la persona imputada contrastaba el derecho que tenían las víctimas en cuanto a la necesaria averiguación de la verdad y la aplicación de la ley en el caso concreto; así también, consideraron que frente a su libertad, se debía tomar en cuenta que se encontraba en estado de ebriedad, lo que derivó en el hecho ilícito que se le atribuyó y que tuvo las consecuencias ya señaladas; aspectos que primaron en el Tribunal de apelación; finalmente, también concluyeron que el imputado al conducir el vehículo en estado de ebriedad, de por sí permitía la concurrencia del art. 234.10) del CPP; es decir, que el ahora accionante se constituía en un peligro para la sociedad en su conjunto.
De lo argumentado por los Vocales demandados, se puede establecer que explicaron de forma clara, precisa y con fundamentación razonable la concurrencia de los peligros procesales que conllevaron a determinar la revocatoria de la resolución del Juez a quo y ordenar la detención preventiva del imputado, cumpliendo en consecuencia con los parámetros establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, es decir, que no es evidente lo aseverado por el impetrante de tutela, respecto a que los Vocales no explicaron la razones de su determinación, por lo que no incurrieron en acto ilegal alguno que vaya en contra de los derechos alegados en la presente acción tutelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- i)
- la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión,
- está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva
- solo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación;
- CONFIRMAR