SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2020-S4

Fecha: 05-Mar-2020

está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva

Ahora bien, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento III. 1 del presente fallo constitucional, se estableció que un tribunal de apelación  ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’. (Las negrillas nos corresponden)

En el caso concreto de la revisión del Auto de Vista 303/2019, consignado en la Conclusión II.2, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que las autoridades demandadas a tiempo de efectuar el control sobre la Resolución 238/2019 de 2 de mayo, emitida por el Juez a quo establecieron que concurría el presupuesto relativo a la probabilidad de participación del imputado en el ilícito que se le atribuyó debido a que el día de los hechos acontecidos el 28 de octubre de 2018, el imputado se encontraba conduciendo su vehículo en estado de ebriedad, circunstancias en las que impactó contra un vehículo estacionado, del que resultaron cinco personas heridas y una fallecida, lo que implica la concurrencia del art. 233.1) del CPP, al existir la intervención policial preventiva o acción directa inmediata, así como el test de alcoholemia por el cual se determinó el estado de ebriedad del imputado; por otra parte, los Vocales demandados establecieron la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.1) y 2); y, 235.2) del CPP, posteriormente a través de un  test de proporcionalidad, tomaron en cuenta que de por medio concurrían derechos y valores, consideraron que frente al derecho de libertad de la persona imputada contrastaba el derecho que tenían las víctimas en cuanto a la necesaria averiguación de la verdad y la aplicación de la ley en el caso concreto; así también, consideraron que frente a su libertad, se debía tomar en cuenta que se encontraba en estado de ebriedad, lo que derivó en el hecho ilícito que se le atribuyó y que tuvo las consecuencias ya señaladas; aspectos que primaron en el Tribunal de apelación; finalmente, también concluyeron que el imputado al conducir el vehículo en estado de ebriedad, de por sí permitía la concurrencia del art. 234.10) del CPP; es decir, que el ahora accionante se constituía en un peligro para la sociedad en su conjunto.

De lo argumentado por los Vocales demandados, se puede establecer que explicaron de forma clara, precisa y con fundamentación razonable la concurrencia de los peligros procesales que conllevaron a determinar la revocatoria de la resolución del Juez a quo y ordenar la detención preventiva del imputado, cumpliendo en consecuencia con los parámetros establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, es decir, que no es evidente lo aseverado por el impetrante de tutela, respecto a que los Vocales no explicaron la razones de su determinación, por lo que no incurrieron en acto ilegal alguno que vaya en contra de los derechos alegados en la presente acción tutelar.