SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2020-S4
Fecha: 05-Mar-2020
solo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación;
En lo que concierne a la vulneración de la presunción de inocencia, traducida en el hecho que los Vocales ahora demandados dispusieron la detención preventiva del impetrante de tutela por el lapso de noventa días, tornando la medida cautelar referida como un adelanto de la pena, debe señalarse que esa apreciación resulta errada, puesto que dicha determinación tiene su sustento en una de las características de las medidas cautelares, en este caso el de la temporalidad de la aplicación de una medida cautelar de detención preventiva, la cual implica que su objeto no es el de configurarse en una sentencia o sanción anticipada, como lo quiere entender el impetrante de tutela, en todo caso, el fin que busca dicho principio es el de responder a los propósitos del proceso principal, en un tiempo o plazo razonable; en esa línea, el art. 221 del CPP, establece el carácter de temporalidad de las medidas cautelares, señalando lo siguiente: “Las normas que autorizan medidas restrictivas de derechos, se aplicarán e interpretarán de conformidad al artículo 7 de este Código. Esas medidas serán autorizadas por resolución judicial fundamentada, según lo reglamenta este Código, y solo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación; en tal sentido, se puede inferir que el plazo de noventa días determinado por los Vocales demandados, en función a la solicitud del Ministerio Público, que consideró suficiente ese lapso de tiempo para concluir su investigación, no resulta irrazonable, por lo que no se puede sostener que en el presente caso hubiese existido la vulneración a la presunción de inocencia alegada por el accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- i)
- la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión,
- está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva
- solo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación;
- CONFIRMAR