SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2020-S4
Fecha: 05-Mar-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como consecuencia de un hecho de tránsito suscitado el 28 de octubre de 2018, el accionante en el que como conductor chocó a un vehículo que se encontraba estacionado y del que se produjo el deceso de una persona y cinco heridas, el 19 de mayo de 2019, se llevó a cabo una audiencia de consideración de medidas cautelares, a cargo del Juez de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, quien mediante Resolución 238/2019, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas, en cumplimiento del art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que en la audiencia antes mencionada logró desvirtuar los riesgos procesales enunciados en la imputación formal; sin embargo, en audiencia de apelación de medidas cautelares, los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandados–, mediante el Auto de Vista 303 /2019 de 15 de julio, innovando el procedimiento y sin fundamentar ni motivar dicha resolución, revocaron la determinación del Juez a quo, y dispusieron su detención preventiva, por el lapso de tres meses, vulnerando de esa forma el principio de seguridad jurídica, puesto que ya no sería necesario la aplicación de medidas cautelares ni la concurrencia de riesgos procesales, solo siendo necesario la solicitud del Fiscal de Materia y el tiempo que necesite para realizar actos de investigación.
En el caso concreto, el hecho de transito se produjo el 28 de octubre de 2018; empero, a la fecha, el Fiscal de Materia asignado, no realizó ningún acto de investigación, más que la declaración testifical de su persona, que se realizó después de que se emitieron dos conminatorias para que se presentara la imputación formal, y en la que recién se solicitó la ampliación del plazo de la investigación al haber transcurrido más de tres meses de la etapa preliminar, solicitud que si bien es un derecho del Ministerio Público, la misma debió suscitarse antes de la conminatoria, por lo que dicha ampliación se constituyó en un acto procesal vulnerador por parte del Juez de control jurisdiccional.
En tal sentido, la determinación de los Vocales ahora demandados, lesionó su derecho a la presunción de inocencia al haber dispuesto su detención preventiva por el lapso de tres meses, presumiendo de esa forma la culpabilidad y convirtiendo a la medida cautelar referida como un adelanto de la pena, convirtiéndose en consecuencia en una detención ilegal y arbitraria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- i)
- la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión,
- está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva
- solo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación;
- CONFIRMAR