SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2020-S2

Fecha: 17-Mar-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

           Remitida la acusación ante la Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del mismo departamento, el prenombrado impetró la devolución del expediente al Juez de Instrucción para la previa resolución de los incidentes pendientes, siendo su pretensión corrida en traslado a la parte contraria por decreto de 11 de marzo de 2019 (Conclusión II.3), ante ello, interpuso recurso de reposición (Conclusión II.4), que fue resuelto por Auto Interlocutorio de 10 de abril de igual año por el que la citada autoridad rechazó la solicitud presentada (Conclusión II.5).

En el caso que nos ocupa, la presunta lesión de derechos denunciada por el accionante se encuentra referida a la negativa de la autoridad codemandada a la solicitud de devolución de obrados de la causa penal seguida en su contra ante el Juez de Instrucción antes señalado a objeto del saneamiento procesal debido a la existencia de incidentes y excepciones pendientes de resolución planteadas en etapa preparatoria, refiriendo al efecto como los actos lesivos de sus derechos el decreto de 11 de marzo de 2019, así como el Auto Interlocutorio de 10 de abril del mismo año emitido como emergencia del recurso de reposición planteado contra el primero.

Previo a ingresar al análisis de la problemática, corresponde mencionar que conforme a la configuración procesal de este medio de defensa -subsidiario-, la revisión de las decisiones judiciales o administrativas se efectúa a partir de la última resolución pronunciada, en razón a que ella tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones anteriormente dispuestas. En ese sentido, se procederá al análisis desde el Auto Interlocutorio de 10 de abril de 2019.

En ese marco, conforme se tiene precisado en la relación de antecedentes antes descrita, el impetrante de tutela interpuso en etapa preparatoria como medios de defensa, incidente de nulidad, excepción de cosa juzgada, así como la objeción a la querella del ahora tercero interesado; empero, debido a la presentación de la acusación formal ante el Juez de Instrucción, se procedió con la remisión de los actuados a la Jueza de Sentencia Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, autoridad jurisdiccional ante quien el peticionante de tutela solicitó la devolución de la causa al juzgado de origen a objeto que se consideren el incidente, excepción y objeción que no fueron debidamente resueltos en etapa preparatoria.

En respuesta a la solicitud mencionada, la citada autoridad se limitó mediante decreto de 11 de marzo de 2019 a poner la referida solicitud a conocimiento de la parte contraria, estableciendo: “Con noticia de parte adversa y del Ministerio P[ú]blico” (sic), lo cual motivó la presentación del recurso de reposición en el que el impetrante de tutela expuso la necesidad de resolución de sus peticiones por parte del Juez inferior en grado a objeto de no transgredir el procedimiento y la competencia de cada autoridad.

En mérito a lo referido, la Jueza codemandada resolvió el rechazo del recurso interpuesto, mencionando que el recurrente “…no especifica de forma taxativa a que decreto interpone el recurso, señalando simplemente ‘la providencia glosada anteriormente’ es decir no especifica la providencia ni por fecha, ni por la foja aspecto totalmente ambiguo” (sic), por lo que no se ingresó al análisis del fondo de los fundamentos expuestos por el impetrante de tutela.

De lo mencionado, se advierte inicialmente que la aludida autoridad a tiempo de conocer el recurso de reposición del accionante emitió un pronunciamiento esquivo de la resolución de fondo de su pretensión, limitándose a cuestionar que esta no contendría la identificación específica de la determinación impugnada, aspecto que no condice con el deber que tenía de compulsar los datos del expediente e identificar a partir del contenido del memorial de reposición, el acto procesal que esta siendo cuestionado, y así dar una efectiva respuesta al fondo de la cuestión planteada.

Empero, al soslayar un pronunciamiento de fondo, la citada autoridad omitió considerar que en la causa remitida ante su despacho existían planteamientos que no fueron debidamente saneados en la etapa procesal oportuna, tales como el incidente de nulidad, excepción de cosa juzgada y la objeción a la querella del ahora tercero interesado, circunstancias que debieron ser advertidas incluso de oficio y de forma previa a la determinación de cualquier acto procesal para el desarrollo del juicio oral, y en tal mérito disponer el saneamiento procesal ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, por ser este ante quien se tramitó la etapa preparatoria, oportunidad en la que se plantearon los medios de defensa antes descritos y en mérito a que conforme a lo manifestó el accionante, la competencia de la Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del mismo departamento, en cuanto a la resolución de incidentes y excepciones se encuentra limitada por el art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP) a aquellas que fueron planteadas como sobrevinientes, mal podría pretender resolver las cuestiones incidentales presentadas por el impetrante de tutela, peor aún la objeción a la querella que por su naturaleza no corresponde ser tratada en etapa de juicio oral, menos podría permitirse que las solicitudes deducidas queden irresolutas.

En ese entendido, la falta de consideración de los aspectos antes descritos por parte de la Jueza de Sentencia codemandada a tiempo de expedir el Auto Interlocutorio de 10 de abril de 2019, conculcaron el derecho a la defensa del accionante vinculado a la seguridad jurídica, el cual conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, resguarda el uso efectivo de recursos que la ley franquea y que implica la consecuente consideración y resolución de estos, constatándose en el caso de autos que la mencionada autoridad lesionó el mismo a tiempo de dictar un pronunciamiento esquivo y extremadamente formalista que decantó además en consentir la falta de resolución de medios de defensa pendientes de definición por el Juez de Instrucción demandado, siendo que por el contrario debió propender en la vía del saneamiento procesal a la devolución del expediente a objeto de la resolución de las cuestiones pendientes; en similar sentido, la SCP 0077/2019-S3 de 15 de marzo, estableció que: “Por otro lado, en observancia de la finalidad previsora que debe contener todo fallo constitucional, debemos señalar que ante la eventualidad de que el juez o tribunal de sentencia, devuelva obrados al juzgado de instrucción por saneamiento procesal de la etapa preparatoria, debe determinar con precisión en su resolución los actos observados o a sanearse; a efectos de que la competencia sea ejercida únicamente para saneamiento de los puntos que manda la indicada decisión, que necesariamente debe recaer en actuados anteriores a la presentación de la acusación fiscal, en razón a que los jueces de instrucción ejercen control jurisdiccional en la etapa preparatoria”.

Por otra parte, respecto a Alan Mauricio Zárate Hinojosa, mientras fungía como Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, en conocimiento de la causa penal seguida contra el impetrante de tutela, tenía la obligación de resolver los incidentes y la objeción a la querella planteados en etapa preparatoria; sin embargo, remitió la causa al Juzgado de Sentencia Penal ante la presentación de la acusación formal, dejando los medios de defensa interpuestos sin resolver, provocando la indefensión del impetrante de tutela y constituyendo su actuar en el origen de la lesión de derechos que se denuncia, por lo que pese a ya no fungir como el titular del despacho donde deben resolverse las cuestiones planteadas, corresponde que respecto a este la tutela también sea concedida.

Finalmente, con relación a la presunta transgresión de los derechos a la impugnación y a la celeridad, de la lectura de la acción de amparo constitucional interpuesta no se tiene la exposición de fundamentos que permitan advertir de qué forma se habrían lesionado estos, por lo que no corresponde su análisis; asimismo, respecto al principio de legalidad, cabe mencionar que este Tribunal protege derechos y garantías constitucionales, no siendo posible la consideración de principios de forma independiente y cuando no estén debidamente vinculados con la presunta vulneración de derechos y garantías.