SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0045/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0045/2020-S2

Fecha: 17-Mar-2020

1)

Saúl Josué Aguilar Torrico, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, mediante informe escrito de 24 de julio de 2019, cursante de fs. 35 a 39 vta., señaló que: 1) Por efecto de la Resolución Ejecutiva 065 de 27 de diciembre de 2018, se generó la recisión del contrato eventual de la accionante debido a la imposibilidad de comprometer recursos no aprobados, ello en el marco de la Ley Municipal 001/2012 “no señala fecha”; 2) La impetrante de tutela no agotó las vías administrativas para habilitarse a la acción de amparo constitucional pues debió interponer el recurso de reconsideración que la norma faculta, o impugnar en procedimiento administrativo la Resolución Ejecutiva que motivó su desvinculación laboral y al no hacerlo incurrió en lo establecido por el art. 48.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 3) La Conminatoria 026/2019 emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo Oruro es ilegal, pues no tomó en cuenta los parámetros técnicos y legales en los que la comuna se desenvuelve, como la Ley Marco de Autonomías y de Descentralización “Andrés Ibáñez”; la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG) en sus arts. 8 y 10, 11, 12; la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-; y, la Ley de Administración Presupuestaria -Ley 2042 de 21 de diciembre de 1999-,              arts. 1 y 5; 4) Los funcionarios municipales que fueron designados en la modalidad de “avance de obra”, no gozan de los derechos emergentes de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, no son considerados funcionarios de carrera y tampoco se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo, ni al Estatuto del Funcionario Público conforme lo prevé el art. 43 de la CPE, el art. 3 de la LACG sostiene que los trabajadores de las Alcaldías Municipales no gozan de beneficios sociales, según los Autos Supremos 61 de 24 de febrero de 2014 y 163/2012 “no señala fecha”; y, 5) Reiteró que la accionante no goza de los derechos emergentes de la citada Ley General del Trabajo y su Reglamento, por lo que solicitó denegarle la tutela demandada.

           La autoridad del trabajo, argumentó su Resolución señalando que:          1) La trabajadora denunció despido injustificado invocando su derecho fundamental y constitucional al trabajo protegidos por la Constitución Política del Estado en sus arts. 46 y 48; 2) La misma invocó el derecho a la estabilidad laboral, tutelado por el art. 49 de la CPE y el DS 28699 de 1 de mayo de 2006; 3) La ahora accionante cumpliría tareas propias y permanentes de la entidad, protegidas por el art. 2 del Decreto Ley      (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979; 4) Al tener contrato de trabajo celebrado verbalmente, se encuentra protegida por el art. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT); 5) Al no haber sido objeto de proceso administrativo interno, que establezca las responsabilidades del trabajo, plenamente probadas, y que luego sean causales de despido establecidas en dicha normativa y su reglamento, infringe lo dispuesto en el art. 115.II de la CPE; y, 6) Solicitada la intervención del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social conforme prevé el art. 50 también de la Norma Suprema; la SCP 0135/2013-L de 20 de marzo, el DS 28699, modificado por el DS 0495, así como, la aplicación de los derechos laborales que operan en caso de un despido intempestivo e injustificado.

           Como se observa, los fundamentos y normativas en los que sostiene la autoridad laboral, la procedencia para la emisión de la respectiva conminatoria de reincorporación, resultan pertinentes para la jurisdicción constitucional, y resulta entendible que la autoridad laboral, hubiera pronunciado la mencionada Conminatoria de Reincorporación, la cual no fue desvirtuada por la entidad edil demandada.

Ahora bien, dentro del contexto señalado, cabe indicar que la accionante, como se refirió precedentemente, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo Oruro, para el restablecimiento de sus derechos vulnerados por la entidad empleadora, encontrando la tutela perseguida; toda vez que, el Jefe Departamental de Trabajo conminó al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, a la reincorporación de la demandante de tutela, que no fue cumplida y contrariamente, ante la autoridad laboral interpuso recurso de revocatoria, que se resolvió manteniendo incólume la referida Conminatoria, sin tener presente que debió cumplirla inmediatamente, omisión que motivó la interposición de la presente acción de defensa, que es la vía idónea para la protección y restablecimiento de los derechos lesionados, como en autos, que amerita por parte de la entidad demandada, proceda a la reincorporación inmediata de la impetrante de tutela, conforme lo determinado por la mencionada autoridad.

Con relación al pago de los sueldos devengados y demás derechos sociales; toda vez que la accionante percibía la suma de                         Bs2 060.- (dos mil sesenta bolivianos), según sale del extracto que corre de fs. 10 a 12, corresponde su cancelación, así como los demás derechos sociales, conforme dispone la aludida Conminatoria; ello en consideración a que el monto señalado se encuentra casi equiparado al sueldo mínimo nacional, que actualmente asciende a Bs2 122.- (dos mil ciento veintidós bolivianos), tratándose de una persona con escasos recursos económicos, que precisa contar con dichos ingresos para su sustento y el de su familia, así como para la satisfacción de sus necesidades básicas.