SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2020-S2
Sucre, 17 de marzo de 2020
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 30787-2019-62-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 10/2019 de 30 de agosto, cursante de fs. 76 a 78 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Kevin Alejandro Paredes Mamani en representación sin mandato de Verónica Lourdes Mamani Huarani contra Gonzalo Gonzales Poma, funcionario policial.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 29 de agosto de 2019, cursante a fs. 2 y vta., la accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se viene suscitando un peligro inminente contra su libertad y vida producto de la persecución ilegal y carente de formalismos desarrollada por parte del demandado, quien además tiene antecedentes de conductas similares en el pasado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante por medio de su representante no refirió de forma específica la lesión de derecho alguno y tampoco citó ninguna norma constitucional.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela disponiendo el restablecimiento de las formalidades legales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de agosto de 2019, según consta en acta cursante de fs. 72 a 75, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante manifestó que existe un proceso de investigación instaurado en su contra correspondiente al “caso 71182019” debido a que habría falsificado el dato de su domicilio en su cédula de identidad; causa en la que el funcionario policial demandado incurrió en ilegalidades a tiempo de practicar la notificación con la orden de citación del Ministerio Público, aspecto advertido en las cámaras de seguridad del lugar donde se pegaron las mencionadas cédulas de citación.
En ese entendido, se observa cómo la diligencia contempla una hora distinta al de su realización, falsificando ideológicamente el documento, sin siquiera tomarse la molestia de tocar la puerta procediendo a pegar el aludido documento y forcejear la misma, por lo que corresponde la concesión de la tutela remitiendo obrados al Ministerio Público a objeto del procesamiento del demandado y la imposición de costas en Bs500.- (quinientos bolivianos).
I.2.2. Informe del demandado
Gonzalo Gonzales Poma, funcionario policial, mediante informe escrito de 30 de agosto de 2019, cursante a fs. 15, y en audiencia a través de su abogado refirió que: a) Lo manifestado por la accionante no es cierto, además que no existe resolución de aprehensión y tampoco algun tipo de disposición análoga que amenace restringir su libertad; b) La Fiscal de Materia asignada al caso dispuso la continuación de las investigaciones contra la precitada, por lo que en su calidad de investigador procedió a citarla para su declaración informativa, practicando esta diligencia conforme al informe emitido por el Servicio de Registro Cívico (SERECI), así como del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP); c) La peticionante de tutela tiene expedita la vía ordinaria a través del incidente de nulidad de citación para reclamar las cuestiones que denuncia en la acción de libertad interpuesta, no siendo este el mecanismo procesal idóneo para resolver estas cuestiones; y, d) No se cumplieron con los requisitos para la tutela de esta acción de defensa, dado que no fue afectada la libertad física de la impetrante de tutela y tampoco se encuentra en estado de indefensión material absoluta.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 10/2019 de 30 de agosto, cursante de fs. 76 a 78 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) De actuados se evidencia el inicio de investigaciones contra la ahora accionante por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del referido departamento, por lo que si se menciona que la procesada no conoce del caso, sus familiares que interponen la presente acción de libertad pueden darle a conocer la misma para que la afectada se apersone ante la aludida autoridad a objeto de reclamar y hacer valer sus derechos ante los supuestos defectos advertidos en su citación, por lo que no se agotó la subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar; y, 2) Respecto al actuar del demandado en las citaciones practicadas, referidas a la consignación de horas diferentes en las diligencias y otros, deben ser puestos a conocimiento del Juez de la causa.
Ante la solicitud de complementación y enmienda presentada en audiencia por la parte accionante, la autoridad demandada dispuso no ha lugar a la misma.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa orden de citación emitida el 25 de julio de 2019, por la Fiscal de Materia asignada al caso seguido contra la hoy accionante por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, instruyendo su citación para prestar su declaración informativa y encomendando su cumplimiento al ahora demandado en su calidad de investigador (fs. 6).
II.2. Consta acta de representación de 29 de agosto del citado año, suscrita por el funcionario policial demandado en el que consta la notificación por cédula a la ahora impetrante de tutela en la causa penal citada supra (fs. 19).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos invocados, alegando que en la causa penal seguida en su contra por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, se encuentra en riesgo su libertad y vida debido a que el funcionario policial demandado incurrió en ilegalidades a tiempo de practicar la citación dispuesta por el Ministerio Público para que preste su declaración informativa, consignando en la diligencia horas distintas a las de su realización, pegando el aludido documento sin tocar la puerta y forcejeando la misma.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, mencionó que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
De la documental cursante en el expediente se tiene la orden de citación del Ministerio Público, instruyendo el emplazamiento de la impetrante de tutela a objeto de su declaración informativa por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica (Conclusión II.1), diligencia que conforme consta en el acta de representación del funcionario policial demandado fue materializada mediante cédula en las direcciones facilitadas por el SERECI y SEGIP (Conclusión II.2).
Ahora bien, de la acción de libertad interpuesta, la supuesta lesión de derechos que denuncia la accionante emerge de la presunta existencia de ilegalidades en las que habría incurrido el funcionario policial demandado a tiempo de practicar la citación para que preste su declaración informativa ante el Ministerio Público, consignando en la diligencia horas distintas a las de su realización, pegando el aludido documento sin tocar la puerta y forcejeando la misma.
Sobre el particular, corresponde hacer referencia al contenido de la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el que se tiene explicado que la protección otorgada por esta acción tutelar cuando se denuncia indebido procesamiento, no abarca a todas las formas en que puede ser denunciado, sino, queda reservada únicamente para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, en esa razón se identifican dos requisitos sin los cuales no es posible la tutela constitucional vía acción de libertad, los cuales son que: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.
En el caso concreto, respecto al primer presupuesto, las denunciadas “ilegalidades” en las que habría incurrido el funcionario policial demandado a tiempo de practicar la diligencia para su declaración informativa, referidas a la consignación en la cédula de citación de horas distintas a las que se habrían efectuado las mismas, así como el hecho de pegar el documento en la puerta sin antes tocar y el haberla forcejeado, son cuestiones que no se encuentran directamente vinculadas con el ejercicio de la libertad física de la impetrante de tutela por no constituir causa directa de la restricción o amenaza del mismo; por lo que, la resolución de los actos denunciados como lesivos de sus derechos a través de esta acción no definirán de forma alguna su situación jurídica.
Respecto al segundo presupuesto, de la lectura de la acción de libertad presentada, así como los datos cursantes en el expediente remitido a este Tribunal, no se advierte que la peticionante de tutela se encuentre en estado de indefensión absoluta, puesto que no existe ninguna restricción material que le impida asumir defensa y plantear sus pretensiones a las autoridades competentes en la causa penal de referencia. En consecuencia, al no concurrir ambos presupuestos que hagan viable la consideración de fondo de lo denunciado por la accionante, corresponde la denegatoria de la tutela impetrada.
Finalmente, con relación al denunciado peligro sobre la vida de la impetrante de tutela, en la acción presentada así como de la revisión de antecedentes no se advierte elemento alguno que haga posible deducir que la vida de la precitada se encuentre en riesgo, por lo que sobre el particular también corresponde que la tutela sea denegada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10/2019 de 30 de agosto, cursante de fs. 76 a 78 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
CORRESPONDE A LA SCP 0053/2020-S2 (viene de la pág. 6).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO