SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
a)
Jorge Iván Arciénega Collazos, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de sus representantes, mediante informe escrito presentado el 19 de julio de 2019, cursante de fs. 46 a 48, y en audiencia manifestó que: a) El accionante no presentó ninguna prueba que acredite la supuesta vulneración de su derecho a una respuesta oportuna a las peticiones deducidas, mencionando simplemente que conoció de forma extraoficial la existencia de una hoja de ruta; b) No cursa en la carpeta el acta de la comisión de recepción debidamente firmada ni constancia que se habría procedido a la entrega definitiva de la construcción; y, c) Se dió respuesta a las cartas notariadas presentadas pero el impetrante de tutela no fijó domicilio procesal; por lo que, se sigue a la espera que se apersone a su notificación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho a la petición: su contenido y alcance
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- el derecho a
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables
- 1)
- Certificado de Avance N° 2 FINAL
- CONFIRMAR