SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 111/2019 de 22 de julio, cursante de fs. 61 a 65 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que: 1) La autoridad demandada dé respuesta a las solicitudes de 12 y 27 de febrero de 2019 en el plazo de tres días; y, 2) El accionante se apersone al domicilio señalado en sus cartas notariadas en el plazo referido para recabar las respuestas solicitadas; decisión que fue emitida en base a los siguientes fundamentos: i) Si bien se indicó que las cartas notariadas de 12 y 27 de igual mes y año fueron respondidas, se tiene el Oficio JEF.FISC. Y SUP. DE OBRAS, CITE: 354/19 de 21 del mismo mes y año en el que se consignó la firma de la Jefatura de Fiscalización y Supervisión de Obras, no así de dicha autoridad edil que fue ante quien se interpusieron las solicitudes y quien debió responder a tales peticiones; y, ii) No se tiene constancia que la precitada respuesta haya sido puesta a conocimiento del peticionante de tutela y tampoco algún actuado del tablero de notificación considerando que en las cartas presentadas se señaló domicilio en secretaría del despacho del demandado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho a la petición: su contenido y alcance
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- el derecho a
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables
- 1)
- Certificado de Avance N° 2 FINAL
- CONFIRMAR