SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de Gerente propietario de la empresa constructora EMCOMIT, suscribió el 2011 un contrato de construcción de ampliación de la Unidad Educativa Teresa Bustos de Lemoine, procediéndose con la ejecución de la obra y la entrega final de la misma en enero de 2013; sin embargo, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre del departamento de Chuquisaca no procedió con la cancelación del “…Certificado de Avance N° 2 FINAL…” (sic) correspondiente a la conclusión de la obra en un monto de Bs2 637 981,80.- (dos millones seiscientos treinta y siete mil novecientos ochenta y un 80/100 bolivianos), por el contrario se elaboró una nueva planilla respecto al mencionado Certificado por una cantidad inferior al de la original, restándole Bs493 010,58.- (cuatrocientos noventa y tres mil diez 58/100 bolivianos).
En tal mérito, dedujo peticiones de pago al Director Ejecutivo de la Unidad de Proyectos Especiales (UPRE), instancia que aclaró que en el marco del convenio interinstitucional debe requerir lo planteado ante el citado Gobierno Autónomo Municipal; por lo que, al amparo del art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) desplegó el 12 de febrero de 2019 ante la autoridad demandada una carta notariada solicitando el pago de lo adeudado, y ante la falta de respuesta, el 27 del mismo mes y año presentó nuevamente carta notariada, sin que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar sus solicitudes hayan sido atendidas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho a la petición: su contenido y alcance
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- el derecho a
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables
- 1)
- Certificado de Avance N° 2 FINAL
- CONFIRMAR