SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
Certificado de Avance N° 2 FINAL
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el 12 de febrero de 2019 el accionante interpuso ante la autoridad demandada carta notariada impetrando el pago de lo adeudado por concepto de construcción del proyecto de ampliación de la Unidad Educativa Teresa Bustos de Lemoine, en particular respecto al “…Certificado de Avance N° 2 FINAL…” (sic [Conclusión II.1]), siendo tal solicitud reiterada mediante carta notariada presentada el 27 del mismo mes y año en la que solicita se dé respuesta a lo impetrado (Conclusión II.2); en tal sentido, en obrados también consta la nota de 21 del citado mes y año, por el que funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre del departamento de Chuquisaca dan “Respuesta a solicitud de pago, según nota del 12 de febrero de 2019” (sic [Conclusión II.3]).
Ahora bien, en la acción de amparo constitucional presentada, la presunta lesión de derecho denunciada por el impetrante de tutela emerge a causa de la falta de respuesta por parte de la autoridad demandada a las cartas de 12 y 27 de febrero de 2019 por las que solicitó la cancelación de lo adeudado por el referido Gobierno Autónomo Municipal respecto al “…Certificado de Avance N° 2 FINAL…” (sic) de la construcción del proyecto de ampliación de la Unidad Educativa Teresa Bustos de Lemoine.
Al respecto, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el contenido del derecho a la petición exige que tras la presentación de una solicitud por parte del impetrante, la misma merezca una respuesta formal que proporcione una solución material y fundamentada sobre el fondo de lo pedido, ya sea de forma positiva o negativa, debiendo dicha respuesta ser comunicada formalmente al solicitante.
En el caso concreto, del contenido de las mencionadas cartas notariadas presentadas por el accionante, se tiene una reiterada solicitud expresa dirigida al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre a efectos de la cancelación del “…Certificado de Avance N° 2 FINAL…” (sic); peticiones que según lo manifestado por la autoridad demandada en su informe habrían sido respondidas, adjuntando al efecto el Oficio JEF.FISC. Y SUP. DE OBRAS, CITE: 354/19 de 21 de febrero de 2019, que en la suma refiere “Respuesta a solicitud de pago, según nota del 12 de febrero de 2019” (sic); pese a ello, no se tiene constancia alguna de su recepción por parte del impetrante de tutela, teniendose por el contrario el sello de “RECIBIDO” por la Jefatura de Fiscalización y Supervisión de Obras de la aludida institución debiendo considerar además que dicho Oficio data del 21 de febrero de 2019, es decir, en una fecha intermedia entre la presentación de primera y segunda carta notariada -12 y 27 del mismo mes y año-, en tal razón mal podría aseverarse que el impetrante de tutela no se aproximó a objeto de tomar conocimiento de la referida respuesta, por lo que no existe ningún elemento que pueda hacer concluir que se haya dado respuesta forma y debidamente comunicada a las cartas del accionante, aspecto que permite advertir la lesión del derecho de petición denunciado a través de este medio de tutela constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho a la petición: su contenido y alcance
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- el derecho a
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables
- 1)
- Certificado de Avance N° 2 FINAL
- CONFIRMAR