AUTO CONSTITUCIONAL 0079/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0079/2020-CA

Fecha: 28-May-2020

a)

En aplicación de la normativa señalada precedentemente, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en su labor de verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos indispensables para la admisión o rechazo de la presente acción, evidencia que si bien la accionante, sostiene en su memorial de la presente acción, que en su calidad de Senadora Suplente en ejercicio, demanda la inconstitucionalidad parcial de los arts. 12.III y IV y 13.II del Decreto Supremo (DS) 4200 de 25 de marzo de 2020, por considerarlos contrarios a los arts. 21.5 y 6; y, 106 y 410.III de la CPE; sin embargo, no demuestra que a tiempo de su interposición, se encontraba en ejercicio de la titularidad, puesto que de antecedentes, se constatan que se adjuntaron únicamente los siguientes documentos en fotocopia simple: a) Fotocopia de la credencial otorgada el 28 de febrero de 2019 por el Tribunal Supremo Electoral, a María Elizabeth Oporto Balboa, en calidad de Senadora Suplente por el departamento de Chuquisaca; y, b) Cédula de identidad de la mencionada autoridad.

Consecuentemente y de lo referido, se acredita que la accionante no cumplió con el requisito referido a la legitimación activa para plantear la presente acción; puesto que si bien refiere fungir la condición de Senadora Suplente en ejercicio del Estado Plurinacional de Bolivia en representación del departamento de Chuquisaca; sin embargo, de la documentación que se adjunta, no es posible acreditar dicho extremo, al contrario, las fotocopias simples presentadas dan cuenta únicamente de su condición de Senadora suplente por el citado departamento; y no así del ejercicio de la titularidad a tiempo de su interposición. Lo que demuestra el incumpliendo de la exigencia contenida en el art. 24.I.1 del CPCo, en lo concerniente a la legitimación activa, la misma que al tratarse de un requisito procesal inherente a la parte accionante, no puede ser subsanado por este Tribunal.

Por lo expuesto, se concluye en que la presente acción de inconstitucionalidad abstracta incumplió con el requisito establecido en el art. 24.I.1 del CPCo, el cual, debe necesariamente ser subsanado mediante la presentación de la documentación idónea en original o fotocopia legalizada, para proceder a la consideración de la misma.