AUTO CONSTITUCIONAL 0089/2020-RCA
Fecha: 23-Jun-2020
a)
El accionante señala que: a) Al amparo de lo previsto por el art. 252 del CPT acude a lo establecido por el art. 260.III.3 del CPC que manifiesta que procede apelación en efecto diferido contra las resoluciones sobre proposición, producción, denegación y diligenciamiento de la prueba, siguiendo con dicho procedimiento el art. 146 del CPC que indica que las resoluciones dictadas por la autoridad judicial sobre rechazo, producción y diligenciamiento de la prueba, serán apelables en el efecto diferido sin recurso ulterior, por lo que al no contar con otro recurso que sea el idóneo para la reparación del daño ocasionado por los suscribientes del Auto de Vista 674/2019 interpone la acción de amparo constitucional; y, b) No recurrió de casación sobre las apelaciones en efecto diferido, pues la ley es clara al manifestar que las apelaciones en efecto diferido sobre rechazo, producción y diligenciamiento de la prueba no tienen otro recurso, pues bajo dicha norma legal no recurrió de casación las apelaciones en efecto diferido, por cuanto se le rechazó la prueba ofrecida ante el Juzgado del Trabajo; fallo que fue apelado ante el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y la ley dice que no tiene otro recurso, por lo cual estaría habilitado a presentar la acción de amparo constitucional que ilegalmente fue declarada improcedente.