AUTO CONSTITUCIONAL 0089/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0089/2020-RCA

Fecha: 23-Jun-2020

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 28 de febrero y 5 de marzo de 2020, cursantes de fs. 51 a 55 y 65, el accionante manifiesta que dentro del proceso laboral seguido en su contra por José Luis Medrano Flores por beneficios sociales y derechos colaterales, el demandante entre otros aspectos señaló que trabajó con su persona manipulando maquinaria desde que tenía catorce años, con un supuesto horario de trabajo de 7:00 a 20:00 horas, por lo que ofreció medios de prueba para demostrar lo contrario conforme a lo previsto en los arts. 151, 188 a 196 del Código Procesal del Trabajo (CPT), pidió una pericia para demostrar que era falso el supuesto trabajo con la máquina cepilladora, pero la misma fue rechazada mediante providencia de 19 de junio de 2017, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación. Asimismo, refiere que en la audiencia de declaración testifical de descargo ante un nuevo hecho de reciente conocimiento con el cual se podían corroborar las falacias del demandante sobre su horario de trabajo, solicitó el 5 de julio de 2017 a la Jueza de la causa que se oficie a la Asociación de Futbol de Salón de Chuquisaca, pero por decreto de 6 del citado mes y año, dicha autoridad rechazó su petición por extemporánea, sin tomar en cuenta que recién se había enterado sobre el otro trabajo del demandante; circunstancias por las que presentó recurso de reposición con alternativa de apelación que fue concedido en efecto diferido.

Señala que a tiempo de plantear recurso de apelación contra la Sentencia emitida en dicho proceso, se ratificó en el contenido de sus apelaciones en efecto diferido, pero Rodrigo Miranda Flores y Humberto Ortega Martínez, Vocales -ahora- demandados obviando el mandato de fundamentar y motivar las resoluciones, mediante Auto de Vista 674/2020 de 17 de septiembre, confirmaron la apelación recurrida sin dar mayor explicación, fundamentación y motivación, indicando que consideraban que la prueba pericial era la idónea, situación que demuestra que no se generó agravio alguno, precisamente porque ese presupuesto de hecho podrá  ser demostrado a través de otros elementos de prueba, sin considerar que es el medio adecuado para demostrar los puntos de hecho a probar en la demandada instaurada en su contra, provocando la lesión de sus derechos.

Por lo que  de acuerdo a la permisión prevista en el art. 252 del CPT, conforme a lo establecido en el art. 260.III.3 del Código Procesal Civil (CPC), señala que la apelación en efecto diferido procede contra las  resoluciones sobre proposición, producción, denegación y diligenciamiento de prueba y que de acuerdo a lo previsto en el art. 146 del CPC, las resoluciones dictadas por autoridad judicial sobre rechazo, producción y diligenciamiento de la prueba, serán apelables en el efecto diferido sin recurso ulterior, por lo que al no contar con otro recurso para la reparación del daño causado por el Auto de Vista 674/2019 ahora impugnado interpone la acción de amparo constitucional.